REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002962
ASUNTO: RP11-P-2013-002962


Celebrado como ha sido el día Primero (01) de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, ampliamente identificado, y los imputo por el delito de RIÑA, previstos y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, donde se deja constancia: Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, cuando se presentaron dos ciudadanas de nombres: GRECIA DEL VALLE SIFONTES y YANNELY COROMOTO MARCANO, y un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, manifestando que comparecían ante ese despacho con la finalidad de solucionar un problema que se suscito en el ambulatorio de San Martín, ya que se habían peleados entre ellos y todos presentaban rasgos de violencia, y una vez en el despacho los mismos optaron por una actitud agresiva nuevamente entre ellos , en vista del comportamiento procedieron a indicarles que quedarían detenidos... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes, Es todo”. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al primero de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YANNELY COROMOTO MARCANO, quien es Venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 19-10-1980, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.090.091, hijo de Maria Marcano y Pedro Goitia, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Primera Calle de Charallave, casa S/N, la casa queda entre la Cauchera y la Licorería El Gordo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en la Comunidad de Tacoa, en las adyacencias del CDI de Tacoa. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GRECIA DEL VALLE SIFONTES, quien es Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 53 años de edad, nacido el 11-07-1960, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.199.150, hijo de Isabel Sifontes y Domingo Antonio Cabrera (Fallecido), profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Carúpano Arriba Vía Cusma, Casa Nº 31, a dos casa del Taller de Ronald, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en la Comunidad de Carúpano Arriba, en la placita de la comunidad, es todo. Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 05-01-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.558, hijo de Maria Isabel de Rodríguez y Emil José Rodríguez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Primera Calle de Charallave, casa S/N, la casa queda entre la Cauchera y la Licorería El Gordo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en la Comunidad de Tacoa, en las adyacencias del CDI de Tacoa, es todo.




DE LA DEFENSA


“Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputado celebrada el día de hoy, oída la imputación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 30-07-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, son los presunto autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al Folio 2 y vuelto, cursa Acta de Procedimiento, de fecha: 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, donde se deja constancia: Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Departamento de Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, cuando se presentaron dos ciudadanas de nombres: GRECIA DEL VALLE SIFONTES y YANNELY COROMOTO MARCANO, y un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, manifestando que comparecían ante ese despacho con la finalidad de solucionar un problema que se suscito en el ambulatorio de San Martín, ya que se habían peleados entre ellos y todos presentaban rasgos de violencia, y una vez en el despacho los mismos optaron por una actitud agresiva nuevamente entre ellos, en vista del comportamiento procedieron a indicarles que quedarían detenidos. Al Folio 11 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha: 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio, así como de los detenidos de autos. Al Folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha: 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada. Al Folio 13, cursa Memorando Nº 9700-226-876, de fecha: 31-07-2013, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales. Consideraciones estas por las cuales este juzgador Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos: YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la aceptación de hechos realizada por los imputados YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, la presunta del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: YANNELY COROMOTO MARCANO, GRECIA DEL VALLE SIFONTES y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en el Mantenimiento y Limpieza de la Placita de Carúpano Arriba, para la ciudadana GRECIA DEL VALLE SIFONTES; y para los ciudadanos YANNELY COROMOTO MARCANO y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ Mantenimiento y Limpieza de las adyacencia del CDI de la Comunidad de Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de ambas Comunidades del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: YANNELY COROMOTO MARCANO, quien es Venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 19-10-1980, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.090.091, hijo de Maria Marcano y Pedro Goitia, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Primera Calle de Charallave, casa S/N, la casa queda entre la Cauchera y la Licorería El Gordo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; GRECIA DEL VALLE SIFONTES, quien es Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 53 años de edad, nacido el 11-07-1960, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.199.150, hijo de Isabel Sifontes y Domingo Antonio Cabrera (Fallecido), profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Carúpano Arriba Vía Cusma, Casa Nº 31, a dos casa del Taller de Ronald, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 05-01-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.626.558, hijo de Maria Isabel de Rodríguez y Emil José Rodríguez, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Primera Calle de Charallave, casa S/N, la casa queda entre la Cauchera y la Licorería El Gordo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión delito de RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, consistente en el Mantenimiento y Limpieza de la Placita de Carúpano Arriba, para la ciudadana GRECIA DEL VALLE SIFONTES; y para los ciudadanos YANNELY COROMOTO MARCANO y LUIS ENRIQUE RODRÌGUEZ MARQUEZ Mantenimiento y Limpieza de las adyacencia del CDI de la Comunidad de Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de ambas Comunidades del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así mismo se acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 04/11/2014, a las 2:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Comunidad de Tacoa y de la Comunidad de Carúpano Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA