REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002961
ASUNTO: RP11-P-2013-002961
Celebrado como ha sido el día Primero (01) de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, por uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de YULIMAR CADAGAN NESSI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Mariño, Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y seguidamente fue impuesto de las actuaciones, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza del Ministerio Publico así como las establecidas en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por lo que presento en imputo al ciudadano WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio de YULIMAR CADAGAN NESSI, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-07-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mariño, cuando siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, encontrándose efectuando patrullaje por el centro del Municipio, en al unidad P-16, conducida por el oficial ISAEL MUÑOZ, cuando el oficial conductor de la unidad recibió llamada telefónica del comando informando que nos trasladáramos a la calle Piar, frente al Bar la Birra, donde se encontraba una ciudadana con un ciudadano, que la habían robado, nos trasladamos al sitio al llegar al lugar a vistamos a un ciudadano sentado en la calzada y la señora parada frente a el, le preguntaron que estaba pasando, y la señora respondió que el ciudadano tenia los zapatos y el koala, identificado por la denunciante como los objetos de su propiedad que se le fue hurtado en la residencia la cual se le fue decomisada, notificando al ciudadano que iba a ser detenido y el mismo fue trasladado hasta el comando policial.… Por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, Venezolano, natural de Cagua, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.195, hijo de Esther García de Suárez y Víctor Suárez, residenciado en: Irapa, Calle Colon, Casa 3, a cinco casas del Mercal, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“oída la solicitud hecha por la representación fiscal, revisada las actuaciones que son parte integrante del presente asunto, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan el delito imputado por la representación fiscal, en caso de no acogerse el Tribunal al criterio de esta defensa, solicita que la medida cautelar sea de suficiente cumplimiento para mi representado, considerando que vive alejado de la Jurisdicción de este Tribunal; por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones así como de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio de YULIMAR CADAGAN NESSI, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicitó Libertad sin
restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio de YULIMAR CADAGAN NESSI, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 30-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: Al folio 03, de fecha 30-07-2013, cursa DENUNCIA formulada por la ciudadana YULIMAR CADAGAN NESSI, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos: Al folio 04, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial General en jefe Santiago Mariño, donde dejan constancia a través de su actuación, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, cuando aprehendieron al imputado, y exponen: siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, encontrándose efectuando patrullaje por el centro del Municipio, en al unidad P-16, conducida por el oficial ISAEL MUÑOZ, cuando el oficial conductor de la unidad recibió llamada telefónica del comando informando que nos trasladáramos a la calle Piar, frente al Bar la Birra, donde se encontraba una ciudadana con un ciudadano, que la habían robado, nos trasladamos al sitio al llegar al lugar a vistamos a un ciudadano sentado en la calzada y la señora parada frente a el, le preguntaron que estaba pasando, y la señora respondió que el ciudadano tenia los zapatos y el koala, identificado por la denunciante como los objetos de su propiedad que se le fue hurtado en la residencia la cual se le fue decomisada, notificando al ciudadano que iba a ser detenido y el mismo fue trasladado hasta el comando policial. Al folio 06, cursa ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, donde dejan constancia a través de su actuación de las condiciones físicas en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de las circunstancia en la que se encontraba el lugar. Al folio 07, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIO DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionario adscritos a la Estación Policial General en Jefe Santiago Mariño, donde dejan constancia a de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, constante de un par de zapatos deportivos y un bolso tipo Koala de color negro y azul. Cursa al folio 08, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia de haber recibido actuaciones de la Estación Policial General en jefe Santiago Mariño, de la cual realizaron las diligencias necesarias. Cursa al folio 09, MEMORANDUN Nº 9700-184-386, suscrita por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia que el imputado No Presenta Registro Policiales. Cursa al folio 10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 130, suscrita por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia de haber realizado reconocimiento a un par de zapatos marca puma y un bolso denominado Koala, de color azul. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLIAM JOSÈ SUAREZ GARCÌA, Venezolano, natural de Cagua, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de profesión u oficio Albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.195, hijo de Esther García de Suárez y Víctor Suárez, residenciado en: Irapa, Calle Colon, Casa 3, a cinco casas del Mercal, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio de YULIMAR CADAGAN NESSI,; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Mariño, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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