REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002888
ASUNTO: RP11-P-2013-002888
Celebrado como ha sido el día de hoy, 05 de Agosto de 2013, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-002, seguido al imputado VILOMAR D OLIVEIRA CUMARAIMA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado de autos, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata. Y el Imputado: VILOMAR D OLIVEIRA CUMARAIMA, No estando presente la Victima.
DE LA DEFENSA
Ratifico el escrito presentado al tribunal en fecha 31-07-2013, mediante el cual solicito se exima a mi representado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso y por cuanto mi defendido se encuentra a la disposición de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, por lo que solicito al tribunal se acuerde la caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez he impone a las partes del motivo de la presente audiencia: Dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución Juratoria, desde el 28-07-2013, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso han trascurrido mas de cinco (05) días, sin consignar los fiadores, por lo que la defensa pública consigna Constancia de bajos recursos económicos emitido por la prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus representados, Por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 28-07-2013, al ciudadano: Vilomar D Oliveira Cumaraima, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 17/04/1981, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.555.429, hijo de Victo D Oliveira y Susana Cumaraima, residenciado en la via principal playa grande, casa sin numero al lado del taller Santa Lucia el Municipio Bermudez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
DEL IMPUTADO
Acto seguido le otorga la palabra al imputado Vilomar D Oliveira Cumaraima, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 17/04/1981, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.555.429, hijo de Victo D Oliveira y Susana Cumaraima, residenciado en la via principal playa grande, casa sin numero al lado del taller Santa Lucia el Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: Me doy por notificado de la decisión del Tribunal y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga, es todo.
DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal y pido se materialice en este acto. Solicito copias del acto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta en fecha 28-07-2013, al ciudadano: Vilomar D Oliveira Cumaraima, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 17/04/1981, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.555.429, hijo de Victo D Oliveira y Susana Cumaraima, residenciado en la vía principal playa grande, casa sin numero al lado del taller Santa Lucia el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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