REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000733
ASUNTO: RP11-P-2010-000733


Celebrado como ha sido el día 05 de Agosto de 2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto arriba señalado donde aparece como imputado el ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y El Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, La víctima Yulbelis Josefina López López y el imputado Lucrecio Fernández. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.






DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUCRECIO JOSE FERNANDEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, en perjuicio de Yulbelis Josefina López López; por hechos acontecidos en fecha 15-04-2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde la victima se encontraba lavando y como donde agarra agua es casi en el fondo de la casa del acusado por que son vecinos este se puso agresivo diciéndole que se fuera de allí, el se encontraba con unos amigos cuando se fueron ella estaba enjuagando la ropa en el baño y fue cuando el acusado le lanzo un palo y una piedra que la victima logro esquivar, y estaba esperándola frente a la casa con un palo y un machete diciéndole que no iba a descansar hasta que la matara por que ella era la culpable de la muerte de su hijo que era su pareja, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima: YULBELIS JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ, quien expone: Nosotros estamos bien el no se ha metido mas conmigo, es todo.



DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUCRECIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.064, de profesión u oficio obrero, de 56 años de edad, nacido en fecha 18-10-1956, hijo de Maria Romero y José Mercedes Fernández domiciliado en Sector Guinima de Alto Amaro, casa S/N, vía la playa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Lucrecio José Fernández Romero, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, en perjuicio de Yulbelis Josefina López López;, por los hechos acontecidos en fecha: 15-04-2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde la victima se encontraba lavando y como donde agarra agua es casi en el fondo de la casa del acusado por que son vecinos este se puso agresivo diciéndole que se fuera de allí, el se encontraba con unos amigos cuando se fueron ella estaba enjuagando la ropa en el baño y fue cuando el acusado le lanzo un palo y una piedra que la victima logro esquivar, y estaba esperándola frente a la casa con un palo y un machete diciéndole que no iba a descansar hasta que la matara por que ella era la culpable de la muerte de su hijo que era su pareja, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”

DEL ACUSADO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Lucrecio José Fernández Romero, venezolano, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.064, de profesión u oficio obrero, de 56 años de edad, nacido en fecha 18-10-1956, hijo de Maria Romero y José Mercedes Fernández domiciliado en Sector Guinima de Alto Amaro, casa S/N, vía la playa, Municipio Mariño del Estado Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.


DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR, quien expone: Estoy de acuerdo con que se de la suspensión condicional del proceso, por eso doy mi consentimiento, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Lucrecio José Fernández Romero, por los hechos acontecidos en fecha: 15-04-2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde la victima se encontraba lavando y como donde agarra agua es casi en el fondo de la casa del acusado por que son vecinos este se puso agresivo diciéndole que se fuera de allí, el se encontraba con unos amigos cuando se fueron ella estaba enjuagando la ropa en el baño y fue cuando el acusado le lanzo un palo y una piedra que la victima logro esquivar, y estaba esperándola frente a la casa con un palo y un machete diciéndole que no iba a descansar hasta que la matara por que ella era la culpable de la muerte de su hijo que era su pareja, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado Lucrecio José Fernández Romero, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, en perjuicio de Yulbelis Josefina López López;, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Lucrecio José Fernández Romero, venezolano, natural de Irapa, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.064, de profesión u oficio obrero, de 54 años de edad, nacido en fecha 18-10-1956, hijo de Maria Romero y José Mercedes Fernández domiciliado en Sector Guinima de Alto Amaro, casa S/N, vía la playa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte, en perjuicio de Yulbelis Josefina López; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Ciento Veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06-08-2014 a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA