REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003459
ASUNTO: RP11-P-2013-003459

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial Abg. José Carlos Gordon Brito y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de la policía general del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.


DEL MINMISTERIO PÚBLICO
Quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA por el delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/07/2013, tal como se evidencia de acta de investigación, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 05:10 de la tarde encontrándome en la oficialia de guardia se presento de manera espontáneo el ciudadana GUTIERREZ RIVERA GUSTAVOP ADOLFO, quien manifestó tener un oficio entregado por la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que s le tomara denuncia en contra de los funcionarios de la Policía de rio caribe municipio Arismendi estado sucre por lo que procedí a realizarle una cerie de preguntas relacionadas con la denuncia que pretendía materializar tomando el ciudadano una actitud alterada y grosera en contra de mi persona como indicándole al ciudadano que se calmara y respetara ya que se encontraba en las instalaciones de este prestigioso cuerpo de investigaciones ‘pero el ciudadano en cuestión continuo con una actitud agresiva y ofensiva por lo que le informe a las 05:30 horas de la tarde que quedaría detenido por encontrase incurso en unos de los delitos contra la cosa publica, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia; de conformidad con el artículo 234 y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.381.813, de profesión u oficio estudiante, hijo de Avelina Rivera y Gustavo Cedeño, y residenciado en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N cerca del simoncito, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito la libertad sin restricciones; en el caso que este tribunal no comparta mi criterio solicito que las presentaciones sean de posible cumplimiento por cuanto mi defendido estudiante. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.
DECISISON DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, Carúpano, en la cual dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 05:10 de la tarde encontrándome en la oficialia de guardia se presento de manera espontáneo el ciudadana GUTIERREZ RIVERA GUSTAVOP ADOLFO, quien manifestó tener un oficio entregado por la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que s le tomara denuncia en contra de los funcionarios de la Policía de Río caribe municipio Arismendi estado sucre por lo que procedí a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la denuncia que pretendía materializar tomando el ciudadano una actitud alterada y grosera en contra de mi persona como indicándole al ciudadano que se calmara y respetara ya que se encontraba en las instalaciones de este prestigioso cuerpo de investigaciones ‘pero el ciudadano en cuestión continuo con una actitud agresiva y ofensiva por lo que le informe a las 05:30 horas de la tarde que quedaría detenido… ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1409, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-1010, de fecha 29-08-2013, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado presenta registro policial, en fecha 27-08-2013, CICPC Carúpano, por unos de los delitos Contra la Propiedad y las Personas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RIVERA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.381.813, de profesión u oficio estudiante, hijo de Avelina Rivera y Gustavo Cedeño, y residenciado en: Sector la Gloria, calle principal, casa S/N cerca del simoncito, Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante el lapso de ocho (08) meses. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y regístrese en el sistema el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya