REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007324
ASUNTO: RP11-P-2012-007324
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 29 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de las imputadas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Via Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien sustituye al Defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, y los imputados ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar la acusación presentada en contra de las ciudadanas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Via Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ello en virtud de los hechos, en fecha 24/09/2012 donde funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, dejan constancia que: “siendo las 03:30 de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, donde les indicaban que se trasladaran al sector de las Azucenas en la vía nacional de Carúpano, a cincuenta metros de la pasarela donde se estaba presentando una riña colectiva entre dos ciudadanas, que se trasladaron a la dirección antes citada, y una en el sitio lograron avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas y un grupo de personas a su alrededor, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud no acorde…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segundo imputado quien dijo llamarse TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Vía Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Leal y expone: Solicito la desestimación de la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representad, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las ciudadanas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Vía Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ello en virtud de los hechos, en fecha 24/09/2012 donde funcionarios adscritos al IAPES Carúpano, dejan constancia que: “siendo las 03:30 de la tarde, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, recibieron llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial, donde les indicaban que se trasladaran al sector de las Azucenas en la vía nacional de Carúpano, a cincuenta metros de la pasarela donde se estaba presentando una riña colectiva entre dos ciudadanas, que se trasladaron a la dirección antes citada, y una en el sitio lograron avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas y un grupo de personas a su alrededor, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud no acorde… Toda vez que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda acusado TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Vía Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, es de observar que el delito imputado, su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 primer y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes, para la Ciudadana ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Las Azucenas, ubicada en la Calle Principal de las Azucenas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá realizarse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector las Azucenas, Carúpano Estado Sucre. Para la Ciudadana TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Brisas del Carmen, ubicada en la Vía de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá realizarse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal de Brisas del Carmen, Carúpano Estado Sucre y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 primer y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de 60 años de edad, nacida en fecha 07/03/1952, titular de la cédula de identidad Nº 5.868.256, de profesión u oficio: comerciante, hija de Gladis de Rodríguez (DIFUNTA) y Cesar Antonio Rodríguez, residenciada en las Azucenas, Calle Principal, casa Nº 25, al lado de la bodega tres potencias. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 21/09/1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.530, de profesión u oficio: comerciante, hija de Joaquina Franco y Felipe Molina, residenciada en las Azucenas, Via Playa Grande, Casa S/N, frente a la venta de hamburguesa del Señor Cesar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: para la Ciudadana ROMELIA RODRÌGUEZ DE MARTÍNEZ. PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Las Azucenas, ubicada en la Calle Principal de las Azucenas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá realizarse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector las Azucenas. Para la Ciudadana TIVISAY DEL VALLE MOLINA FRANCO, PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Brisas del Carmen, ubicada en la Vía de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá realizarse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta Comunal de Brisas del Carmen. En consecuencia líbrense los respectivos oficios al Consejo Comunal de las Azucenas y el Consejo Comunal de Brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a los fines de informarle la condición impuesta, asimismo informarle el deber de informar a este Despacho si las imputadas de autos cumplen o no con la condición impuesta. Líbrese oficio a los Directores de las Unidades Educativas Escuela Bolivariana Brisas del Carmen, ubicada en la Vía de Playa Grande, y Escuela Bolivariana Las Azucenas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que autoricen el ingreso de las acusadas en horario no hábil para las labores escolares. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 02-12-2013, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ