REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002182
ASUNTO: RP11-P-2013-002182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone y el Alguacil de sala Cesar Rengel, a los fines de la realización de la audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-002182, seguido en contra de los imputados: BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; En este estado se procede a la verificación de las partes se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Penal Nº 06; en sustitución de la Defensa Publica Nº 01, y los imputados BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE Y ANGEL JOSE RODRIGUEZ.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 08-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la calle Gran Mariscal avistamos a un grupo de personas quienes nos hacen seña que se estaban peleando y procedieron a acercarse y los ciudadanos al notar la comisión policial se desapartaron estando uno de ellos heridos en un brazo y el otro con un objeto cortante en la mano (pico de botella) en vista de los sucedido le prestaron primeros auxilios trasladándolos hasta el hospital donde fueron atendidos por los médicos y posteriormente se le indico que quedarían detenidos a la orden de fiscalía Segunda. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al segundo de los Imputados quien se identifico como: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al primero de los imputados BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. En este estado se le sede el derecho de palabra al segundo de los Imputados quien se identifico como: ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses: PRIMERO: se le impone como trabajo comunitario el desmalezamiento y mantenimiento de la Escuela Bolivariana “Nuestra Señora del Carmen”, ubicada en Canchunchu Viejo Carúpano, la cual deberá realizarse cada dos (02) horas Quincenales, que no interfieran con su jornada laboral, la cual será supervisado por el Consejo Comunal de Canchunchu Viejo, Carúpano, en la cual es Vocero principal el ciudadano Oscar Jiménez. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses: : PRIMERO: se le impone como trabajo comunitario el desmalezamiento y mantenimiento de la Escuela Bolivariana “Nuestra Señora del Carmen”, ubicada en Canchunchu Viejo Carúpano, la cual deberá realizarse cada dos (02) horas Quincenales, que no interfieran con su jornada laboral, la cual será supervisado por el Consejo Comunal de Canchunchu Viejo, Carúpano, en la cual es Vocero principal el ciudadano Oscar Jiménez. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados, para el día 08-01-2014, a las 11:00 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio dirigido al Vocero principal: Oscar Jiménez, del Consejo Comunal de Canchunchu Viejo Carúpano Estado Sucre. Líbrese oficio al director de la Escuela Bolivariana “Nuestra Señora del Carmen”, ubicada en Canchunchu Viejo, a los fines de que se ponga de acuerdo con el consejo comunal, para permitir el acceso de los ciudadanos BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, para realizar el trabajo comunitario en dicha institución en horarios que no haya actividades escolares. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Se ordena el cede de las presentaciones. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial
Abg. Laimalia Moya
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