REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003386
ASUNTO: RP11-P-2013-003386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Ronald Rojas y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del imputado DAVID LUIS FARIAS FUENTES, por unos de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de YUVER JOSE ACOSTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado DAVID LUIS FARIAS FUENTES, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 2, quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al Ciudadano DAVID LUIS FARIAS FUENTES, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de YUVER JOSE ACOSTA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-08-2013, cuando el ciudadano DAVID LUIS FARIAS FUENTES, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, agredió con una piedra en el ojo izquierdo… siendo estos elementos suficientes para precalificar jurídicamente la acción desplegada por el imputado DAVID LUIS FARIAS FUENTES, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YUVER JOSE ACOSTA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23-08-2013, razón por la cual solicito se le imponga del procedimiento establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DAVID LUIS FARIAS FUENTES, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.216.188, de oficio obrero hijo de Enis Fuentes y Luís Farias, residenciado en: Avenida San Antonio, casa Nº27, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: Yo reconozco haber lesionado al señor Yuver pero el estaba rascado y me ofendió el se me venia encima y le lance una piedra, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: oído lo manifestado por mi representado, referente a su voluntad de admitir los hecho y acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las condiciones en plazo mínimo de ley, solicito copias simples. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó se le imponga las condiciones por haberse sometido a la Suspensión Condicional del Proceso y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YUVER JOSE ACOSTA, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-08-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de agosto del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano DAVID LUIS FARIAS FUENTES, donde el funcionario el Inspector Edgardo Briceño adscrito a ese cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas expone: “ en fecha 23 de agosto de 2013 a las 5:30 de la tarde, de manera espontánea el ciudadano David Luis Farias Fuentes manifestó que había sostenido una discusión en horas de la madrugada del presente día con su primo de nombre YUVER ACOSTA ya que su primo estaba en estado de ebriedad y lo quiso golpear y el para defenderse le lanzo una piedra la cual le lanzo una herida en la cara, por lo antes expuesto revise las investigaciones iniciadas en el presente turno de guardia, logrando observar que en la causa I-817.738, iniciada por uno de los delitos contra las personas(lesiones), figura funge como investigado, motivo por el cual siendo las 5:00 de la tarde se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en el delito antes indicado. Cursante al folio seis (6) y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 23-08-2013, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Yuver Acosta presento herida en la región ocular izquierdo, amerito dos puntos internos y dos externos. Cursante al folio dos (2). INSPECCION TECNICA, de fecha 23-08-2013, practicada por funcionarios adscritos al departamento de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO y de las características del lugar, Cursante al folio catorce (14).MEMORANDUM N° 9700-184-428, de fecha 23-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria mediante el cual dejan constancia que el imputado de auto no presenta registro policial, pero presenta una solicitud por lo que se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de la ciudad de Carúpano, según oficio RV11OFO2013000185, Expediente RP11-D-2012-000275, de fecha 19-02-2013, delito de porte ilícito de arma de fuego, Cursante al folio once (11). Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, por cuanto en la presente causa se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas aledañas a su sector, la cual será supervisado por el consejo comunal del Barrio Kennedy, San Antonio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, consistente de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, por el lapso de Cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del consejo comunal del Barrio Kennedy, San Antonio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligaciones impuesta al imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir al ciudadano DAVID LUIS FARIAS FUENTES, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-01-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.216.188, de oficio obrero hijo de Enis Fuentes y Luis Farias, residenciado en: Avenida San Antonio, casa Nº27, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YUVER JOSE ACOSTA, consistente en las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de Desmalezamiento y mantenimiento de las áreas aledañas a su sector, la cual será supervisado por el consejo comunal del Barrio Kennedy, San Antonio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, consistente de dos horas semanales, que no entorpezcan sus labores diarias, por el lapso de Cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal del consejo comunal del Barrio Kennedy, San Antonio de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de las obligaciones impuestas al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Asimismo se fija de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en sala para el día 13/01/2014 a las 10:30 AM en esta extensión judicial. Ahora bien en cuanto a la solicitud del imputado por parte del Tribunal de Control Sección Adolescente de la ciudad de Carúpano, según oficio RV11OFO2013000185, Expediente RP11-D-2012-000275, de fecha 19-02-2013, delito de porte ilícito de arma de fuego, se puede observar que la misma fue materializada y tal como se evidencia en el sistema Juris 2000, siendo sancionado a la Medida de Amonestación de conformidad con la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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