REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003383
ASUNTO: RP11-P-2013-003383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 25 de agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse Boada, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados: DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ Y ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le tome declaración de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ Y ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, y poder individualizar el tipo penal.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-12-1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.454.369, de oficio ama de casa, hijo de Luisa Velásquez y Jesús navarro, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “ esa droga era de nosotros cuatro para consumir. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien se identifica como: JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.909.806, de oficio obrero eventual, hijo de Diamary Velásquez y Miguel González, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: esa droga era para mi consumo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados quien se identifica como: VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ, venezolano, natural de caracas distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20303.197, de oficio ama de casa, hijo de Luís Landaeta y Mireya Ramírez, con domicilio en Pro patria bloque Nº 06, piso Nº 08, apartamento Nº 83 letra A, caracas y expone: era para nuestro consumo esa droga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto segundo de los imputados quien se identifica como: ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.286.075, hijo de Diamary Velásquez y Miguel González, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: yo también soy consumidora, era para todos. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: oída como ha sido las declaraciones rendidas por los ciudadanos imputados presentados en el día de hoy, esta representación fiscal encuadra los hechos objetos del presente procedo el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en cometido en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de que en fecha 24/08/2013 en horas de la mañana en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal cuarto de control de esta extensión judicial específicamente en la residencia de los ciudadanos Pablo Velásquez, Jesús Velásquez, y el adolescente Gregory Velásquez por uno de los delitos contra la propiedad. Una vez en la residencia requerida por la comisión donde luego de realizar varios llamados a la puerta, se escuchaban voces de personas quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarles el motivo de su presencia abrieron la puerta siendo recibidos por una ciudadana identificada como Diamary Josefina Velásquez, manifestando ser la propietaria del inmueble preemitiéndoles el acceso. Se realizo una exhaustiva revisión localizando a nivel de la sala específicamente debajo de una colchoneta donde dormían dos personas de sexo masculino un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en el mismo material de los cuales cuatro (04) son de color amarillo y tres (03) de color verde, estos a su vez un polvo blanco de la presunta droga denominada Crack. La cantidad de 70 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca VTELCA modelo vergatario color rojo con blanco, asimismo en la segunda habitación a nivel de la cerradura se localizo una pipa de fabricación rudimentaria y en vista de lo incautado quedaron identificados como: Diamary Josefina Velásquez, Jesús González Velásquez, Verónica Andreina Landaeta Ramirez y Zara Josefina González Velásquez. La prersunta droga fue pesada arrojando un peso bruto de 0.7 gramos …En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien alegó: “Oída la declaración de mis representados considera esta defensa que estamos en presencia de consumidores de estupefacientes razón por la cual solicito se le ordene examen toxicológico, y su libertad sin restricciones, en aplicación al principio de proporcionalidad obtenidas las resultas del examen toxicológico se le aplico el procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la ley orgánica de drogas. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, así mismo las declaraciones de los imputados y los alegados esgrimidos por la Defensa Publica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/08/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 01 vto y 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de que en fecha 24/08/2013 en horas de la mañana en cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal cuarto de control de esta extensión judicial específicamente en la residencia de los ciudadanos Pablo Velásquez, Jesús Velásquez, y el adolescente Gregory Velásquez por uno de los delitos contra la propiedad. Una vez en la residencia requerida por la comisión donde luego de realizar varios llamados a la puerta, se escuchaban voces de personas quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y de explicarles el motivo de su presencia abrieron la puerta siendo recibidos por una ciudadana identificada como Diamary Josefina Velásquez, manifestando ser la propietaria del inmueble preemitiéndoles el acceso. Se realizo una exhaustiva revisión localizando a nivel de la sala específicamente debajo de una colchoneta donde dormían dos personas de sexo masculino un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en el mismo material de los cuales cuatro (04) son de color amarillo y tres (03) de color verde, estos a su vez un polvo blanco de la presunta droga denominada Crack. La cantidad de 70 bolívares en efectivo y un teléfono celular marca VTELCA modelo vergatario color rojo con blanco, asimismo en la segunda habitación a nivel de la cerradura se localizo una pipa de fabricación rudimentaria y en vista de lo incautado quedaron identificados como: DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ Y ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. La prersunta droga fue pesada arrojando un peso bruto de 0.7 gramos…; al folio 09 y vto cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. al folio 10 cursa COPIA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión judicial de fecha 23/08/2013; Al folio 11 y vto cursa ACTA DE RESGITRO DE MORADA de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, al folio 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautada. al folio 13 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2013, rendida por el ciudadano Jose Ynes González, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Cursante al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2013, rendida por el ciudadano Jose Goznalez Salazar, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos;; Cursante al folio 18 RECONOCIMIENTO N° 480, de fecha 24-08-2013, suscrito por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano realizado a las evidencias incautadas; memorando Nº 9700-226-991, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivos alfabéticos numéricos llevados por ante esa delegación y el sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el imputado Jesús Miguel González Velásquez Presenta registros policiales por el delito de violencia y los imputados DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ Y ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ NO presenta registros policiales. En virtud de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable;, aunado a que hasta la presente fecha no se ha practicado la experticia toxicologica en vivo, a los fines de demostrar si el imputado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y poder aplicar la medida de seguridad prevista en el articulo 141 en la Ley Orgánica de Droga, razones por las cuales a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de DIAMARY JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-12-1960, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.454.369, de oficio ama de casa, hijo de Luisa Velásquez y Jesús navarro, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.909.806, de oficio obrero eventual, hijo de Diamary Velásquez y Miguel González, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, VERÓNICA ANDREINA LANDAETA RAMIREZ, venezolano, natural de caracas distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-10-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20303.197, de oficio ama de casa, hijo de Luís Landaeta y Mireya Ramírez, con domicilio en Pro patria bloque Nº 06, piso Nº 08, apartamento Nº 83 letra A, caracas y ZARA JOSEFINA GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-01-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 25.286.075, hijo de Diamary Velásquez y Miguel González, con domicilio en Calle Calvario casa Nº 196, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica al imputado de autos a los fines de determinar si los imputados son consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y poder aplicar la medida de seguridad prevista en el articulo 141 en la Ley Orgánica de Droga,. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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