REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003380
ASUNTO: RP11-P-2013-003380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Ronald Rojas y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano TEODRORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NORVIS DEL CARMEN LEÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, realizándole llamado a la Defensora Publica de Guardia, Abg. Siolis Crespo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco y pongo a disposición de este tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano TEODORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVIS LEON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/08/2013, tal como se observa en acta de entrevista rendida por la ciudadana NORVIS LEON, donde se deja constancia que la misma compareció por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, en el que expone: “el día de ayer viernes 23/08/2013 siendo las 5.00 de la tarde me encontraba en la residencia de mi suegra Pastora de sabaleta , en ese momento se presento el ciudadano Teodoro Echeveria y el comenzó a llamar a mis hijas lambuceas, yo viendo lo que sucedía le dije que respetara a mis hijas, el se puso agresivo y comenzó a ofenderme verbalmente, le indique nuevamente que me respetara y me lanzo un golpe impactándome en la espalda, luego me lanzo al suelo y alli continuo golpeándome, en eso mi suegra le grito que me dejara y el continuo. Al rato se calmo y me dejo quieta… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: TEODRORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, Venezolano, natural de caño de ajíes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-11-1969, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-12.888.241, hijo de Antonio Marcano y Matilde Brito, residenciado en: Caño de Ajies, calle las Flores, casa S/N cerca de la bodega del señor Queny Pérez, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo no le hice nada a esa señora es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por cuanto no consta en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se evidencia declaraciones d testigo que corroboren lo manifestado por la victima, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, aunado a que no tienen antecedentes penales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TEODRORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVIS LEON y así mismo solicita la IMPOSICION de las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVIS DEL CARMEN LEON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TEODORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2013, rendida por la ciudadana NORVIS LEON, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, en el que expone: “el día de ayer viernes 23/08/2013 siendo las 5:00 de la tarde me encontraba en la residencia de mi suegra Pastora de sabaleta , en ese momento se presento el ciudadano Teodoro Echeveria y el comenzó a llamar a mis hijas lambuceas, yo viendo lo que sucedía le dije que respetara a mis hijas, el se puso agresivo y comenzó a ofenderme verbalmente, le indique nuevamente que me respetara y me lanzo un golpe impactándome en la espalda, luego me lanzo al suelo y allí continuo golpeándome, en eso mi suegra le grito que me dejara y el continuo. Al rato se calmo y me dejo quieta… Al folio 05 cursa CONSTANCIA DE ESTADO FÍSICO, de fecha 23/08/2013 donde se deja constancia del estado físico de la victima; Al folio 08 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial TCNE Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, en la cual dejan constancia de las circunstancias de cómo se practico la aprehensión del imputado. INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial TCNE Ramón Benítez, Estación Policial Libertador, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso MIXTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-995, de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; es por lo que se decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: TEODRORO JOSE ECHEVERRIA BRITO, Venezolano, natural de caño de ajíes, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-11-1969, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-12.888.241, hijo de Antonio Marcano y Matilde Brito, residenciado en: Caño de Ajies, calle las Flores, casa S/N cerca de la bodega del señor Queny Pérez, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVIS LEON, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Benítez Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA