REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003379
ASUNTO: RP11-P-2013-003379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 25 de agosto de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz y los imputados YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando si tener abogado de confianza, recayendo en la persona del Abogado Luís Felipe Leal, titular de la cedula de identidad Nº 3422575, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28555, y con domicilio procesal Calle Urica Casa Nº 91, Carúpano estado sucre, quien estando presente en sala juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 24-08-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, dejan constancia que el fecha 23/08/2013 siendo las 9.20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10.30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolívares (1196 bs) en moneda nacional y tres (03) celulares. De la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950 bs) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos, … en razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de YISMARI MANUELA LÓPEZ CARABALLO Y JOSÉ JESÚS BRAVO GONZÁLES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primer de ellos como YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hijo de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordeno el ingreso del segundo de los imputados siendo identificado como JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: rechazo y contradigo la pretensión fiscal en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad, por cuanto de las actuaciones contenidas en el acta policial que riela al folio 01, se determina la falsedad del contenido de la misma en virtud de que se violo el contenido del articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no existió orden de allanamiento alguna solicitada por el órgano de investigaciones para ingresar a la morada, igualmente es falso que una vez que la comisión ingresa a la vivienda tipo rancho se efectuó el llamado de dos personas, para que sirviera de testigo siendo que dichas personas fueron llamadas una vez que concluyeron el irregular procedimiento donde presuntamente se encontró la presunta droga porque tampoco riela en autos, la experticia botanica de las sustancias encontradas por lo que tampoco podemos afirmar que se trata de marihuana, por todas esas razones, nos oponemos a la solicitud fiscal de privativa d libertad solicitada por el Ministerio Publico y pedimos respetuosamente al tribunal se le otorgue nuestros defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad c cualquiera de las previstas en la ley y de posible cumplimiento, así mismo en caso de que el tribunal no acoja la solicitud pedimos que dichos ciudadanos sean recluidos en la comandancia de la Policía hasta tanto se realicen las diligencias pertinentes para demostrar su inocencia en el presente asunto, por ultimo solicito copias simples del todo el expediente incluido el acta de hoy. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, así mismo oído los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 23-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 01 y vto y 02 ACTA DE POLICIAL, de fecha 24-08-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, dejan constancia que el fecha 23/08/2013 siendo las 9.20 de la noche, en labores de patrullaje y haciendo recorrido a pie por las veredas del Sector Bella Vista de Campo Ajuro siendo las 10.30 pm observaron a un sujeto quien al visualizar la comisión emprendió velos huida logrando introducirse en una vivienda tipo rancho, al momento de ingresar a la vivienda encontraron de manera flagrante a dos ciudadanos identificados como YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO Y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, quienes se encontraban sentados en frente de una mesa la cual sostenía dos rollos de papel aluminio, dinero en efectivo, telefotos celulares y restos de presunta droga de la denominada Marihuana, se les dio la voz de alto y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigos. De la revisión de la vivienda se pudo observa un envase plástico contentivo en su interior de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Se procedió a contabilizar el dinero en presencia de los testigos logrando contabilizar un total de mil ciento noventa y seis Bolivares (1196 bs) en moneda nacional y tres (03) celulares. De la revisión corporal pudo incautarse a la ciudadana YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, específicamente en el bolsillo del pantalón dos (02) envoltorios de irregular tamaño confeccionados en papel aluminio metalizado contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y un dinero el cual al ser contabilizado dio un total de novecientos cincuenta bolívares (950 bs) en moneda nacional, por lo que quedaron detenidos, … al folio 03 y vto cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Sudelia Del Carmen Figuera, por ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la que se deja constancia de su declaración la cual guarda relación con los hechos; al folio 04 y vto cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Maria Rodríguez Ruiz, por ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 08 y vto cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la cual dejan constancia de la incautación de ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. Inserta al folio diez (10) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la cual dejan constancia que el procedimiento se efectuó la incautación de dinero en efectivo, por un monto de dos mil ciento cuarenta y seis bolívares (2.146 Bs.), en moneda nacional. ACTA DE PESAJE, de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciento dieciocho (118) mini envoltorios de irregular tamaño, confeccionados en papel de aluminio metalizado, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia conocida como marihuana para obtener el pesaje se habilito el peso electrónico marca H &F -50, como resultado arrojo: doscientos treinta gramos (230 g), y en cuanto al envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio metalizado contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, se habilito el peso electrónico marca H &F -50, Y se obtuvo como resultado cuarenta y cinco gramos (45g). MEMORANDUM 9700-226-994, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante la subdelegación, y por ante el sistema Integrado de información policial (SIIIPOL), los ciudadanos JOSE JESUS BRAVO GONZALEZ, C.I 19.331.899, NO presenta registro policial, y la ciudadana YISMARIS MANUELA LOPEZ CARABALLO, presenta registro policial por el delito de droga, por ante la delegación Carúpano, de fecha 13-02-2010. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas. OFICIO NºD78-2DA-CIA-SIP 788, de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 07 Destacamento 78 Segunda Compañía Carúpano, en la cual le solicitan al jefe del CICPC Carúpano, practique experticia TECNICA DE RECONOCIMIENTO Y DISEÑO a los siguientes equipos: 01) un (01) teléfono celular marca Nokia, serial 059F9R0DS20HL35, 02) un (01) teléfono celular marca VTELCA, seria 134410160133. 03) un (01) teléfono celular marca BLU serial 353095050888174. RECONOCIMIENTO Nº 481, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, practicadas a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y vistos los alegatos de la defensa publica, considera quien suscribe, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YISMARI MANUELA LOPEZ CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.021.263, profesión u oficio: Vendedora de pescado, nacido el 24-08-1983, hijo de Elsa Caraballo y Manuel López y domiciliado en: Campo Ajuro calle Bella Vista, casa S/N, cerca de la bodega de la señora elena, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre y JOSE JESÚS BRAVO GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.331.899, profesión u oficio: obrero, nacido el 21-03.-1988, hijo de Inés González y Jesús Bravo, y domiciliado en: campo Ajuro Sector Bella Vista, casa S/N cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y 4, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en vista que el sitio de reclusión de todos los procesados, no constatándose riesgo alguno que puedan correr peligro si vida e integridad física, en consecuencia líbrese oficio junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas (ONA) informándole la confiscación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, a los fines de que no se destruya, no desaparezcan ni sean modificadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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