REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003272
ASUNTO: RP11-P-2013-003272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Especial, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el alguacil de la sala; en el asunto seguido al imputado JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña OMISSIS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensor Público Abg. Siolis Crespo y el imputado (previo traslado) y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta y la representante de la victima, Maryori Martínez. Acto seguido el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: No me opongo a la caución Juratoria solicitada por la defensa. Es todo.
IMPOSICION DE LAS CONDICIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
“ Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: .-1 No ausentarse del de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentarse cada (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No tener acercamiento alguno a la victima así como a su grupo familiar.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JUAN JOSE MILLAN GARCIA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a cumplirlas.
DECISION DEL TRIBUNAL
“En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano JUAN JOSE MILLAN GARCIA quien es Venezolano, soltero, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad número V.-24.512.747, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de: Domingo Millán y Gregoria García, domiciliado en Pica de Evaristo 1, calle González, detrás de la zona Industrial, casa Nº 118, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña OMISSIS; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: .-1 No ausentarse del de la jurisdicción del tribunal . 2.- Presentarse cada (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No tener acercamiento alguno a la victima así como a su grupo familiar, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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