REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002298
ASUNTO: RP11-P-2013-002298

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en en el día de hoy, 26 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Castelia Núñez y el Alguacil, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2013-002298, seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA., Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Nickson Salazar, el imputado, JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ previo traslado, el Defensor Publico Jesús Mayz, No compareciendo: el representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la representante de la victima.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA Por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, cuando funcionarios JOSE CUENCA; EDGARDO BRICEÑO; LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos condujo al lugar donde yacía el hoy occiso, donde una vez presentes pudimos observar en posición decúbito dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro, portando como vestimenta, Una (01) chemise de color verde y morado y un (01) pantalón largo, elaborado en fibras naturales de color negro, un par de zapatos marca, por tal motivo,….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano WILLIAM DE JESUS ROJAS AGUILERA, ……(…..), quien manifestó ser el progenitor de hoy interfecto, aportándonos los datos filiatorios: JHONS WILLIANS ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Cachipal, sector Polo sur, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.995.147,….(…..) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos or el ciudadano DANNY NARCISO SIMOSA GUERRA, ....(….), titular de la cedula de identidad nro V-13.808.920, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser el padre de la persona solicitada, pero que desconocía donde se hallaba su hijo, mas sin embargo nos expreso no tener ningún problema en aportarnos los datos de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLO, (adolescente),……(…); y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, ….(….) titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.463, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido (EDUIN), indicando desconocer el paradero del mismo, así como de sus datos filiatorios….(….), y extendiendo con la averiguación se logro la ubicación de la ciudadana JULIANA HERNANDEZ, ser la progenitora del sujeto conocido como CHEWO y de tener conocimiento de que su hijo se encuentra involucrado en el asesinato ocurrido en horas de la noche en el referido caserío y desconocer el paradero del mismo,….(….), quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, ….(…),., Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” es todo.

ALEGATOS D ELA DEFENSDA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente Audiencia Preliminar, solicito se desestime la acusación fiscal y como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 300 n°4 ya que no hay bases suficientes para soportar un eventual juicio Oral y Publico y como consecuencia de la misma la libertad sin restricciones para los justiciables de marras, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa publica solicita el pase a juicio en función del principio de la comunidad de la aprueba se acoge a las formuladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico en lo que pueda favorecer a mi defendido. En todo caso solicito que los mismos manifiesten si quieren acogerse a una de las alternativas a la persecución del proceso. Así mismo solicito revisión de medidas en la presente causa. y copia del presente acto. Es todo
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, asimismo escuchada los alegatos de la defensa Publica, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa y el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad realizada por los defensores a favor de su representado ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, Considera quien como Juez decide, revisar de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal, la medida de coerción personal que recae en contra del imputado de autos, considerando que la misma es Improcedente, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, aun prevalecen, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad legal, en contra del supra mencionado. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, y expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa, solicito el pase a juicio. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, y visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, manteniéndose así el mismo sitio de reclusión en la cual se encuentra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena al secretario administrativo CREAR LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, toda vez que hasta la presente fecha, no se ha materializado, la orden de aprehensión respecto al imputado ELWIN RAFAEL GUILLEN. Se acuerdan las Copias del acta. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya