REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003381
ASUNTO: RP11-P-2013-003381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, la respectiva audiencia para oir imputado por ante este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Patricia Rasse Boada, en el asunto seguido al ciudadano NEHOMAR RAMON BRAVO DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de RAUL REYES NIÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó contar con la asistencia de un abogado de confianza, designando como defensor privado al Abg. Gustavo Bermúdez, a quien se hizo pasar a la sala a los fines de prestar el juramento correspondiente y estando en la sala el mismo expuso: Yo Gustavo Bermúdez, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad N° V.- 3.423.870, inscrito en el IPSA bajo el N° 61154, y con domicilio procesal en Edificio Carabobo piso 02, oficio 2-2-B, avenida Carabobo Carúpano estado Sucre acepto la designación que me hiciera el ciudadano Nehomar Ramón Bravo Diaz y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actas procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano NEHOMAR RAMON BRAVO DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL REYES NIÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/08/2013, tal como se deja constancia en Acta de Procedimiento de fecha 24/08/2013 suscrita pro funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral Francisco Bermúdez donde se deja constancia de siendo las 4:00 AM de la mañana del día 24/08/2013 encontrándose en funciones de servicio y cuando se desplazaban por la calle libertad a la altura de la empresa Hielo Colosal lograron avistar a un ciudadano que llevaba una bolsa en la mano de inmediato se identificaron y le dieron la voz de alto. Una vez revisada la bolsa que el ciudadano portaba pudieron observar que se trataba de una bolsa de color verde la cual contenía la cantidad de ocho (08) relojes de diferentes colores y modelos tres (03) de marca Salco, uno Seiko5, uno Michael Kors, un (01) DH, un (01) TOT SMILES y un (01) GUESS, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que abordara la unidad y al realizar la revisión de los diferentes locales del centro lograron avistar en la calle San Félix en el local el mundo del detalle, que una de las vidrieras se encontraba rota en vista de tal situación quedo detenido… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano NEHOMAR RAMON BRAVO DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL REYES NIÑO, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como NEHOMAR RAMON BRAVO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de Iraida Bravo y Nelson Peña y residenciado en el sector el baliachi hacia el río, casa sin numero, la primera casa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano NEHOMAR RAMON BRAVO DIAZ, visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto la considera ajustada a derecho. Finalmente solicito copias, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa privada: éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAUL REYES NIÑO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/08/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 24/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de siendo las 4:00 AM de la mañana, encontrándose en funciones de servicio y cuando se desplazaban por la calle libertad a la altura de la empresa Hielo Colosal lograron avistar a un ciudadano que llevaba una bolsa en la mano de inmediato se identificaron y le dieron la voz de alto. Una vez revisada la bolsa que el ciudadano portaba pudieron observar que se trataba de una bolsa de color verde la cual contenía la cantidad de ocho (08) relojes de diferentes colores y modelos tres (03) de marca Salco, uno Seiko5, uno Michael Kors, un (01) DH, un (01) TOT SMILES y un (01) GUESS, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que abordara la unidad y al realizar la revisión de los diferentes locales del centro lograron avistar en la calle San Félix en el local el mundo del detalle, que una de las vidrieras se encontraba rota en vista de tal situación quedo detenido. Al folio 04 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento, en el cual se recabó una bolsa de color verde la cual contenía la cantidad de ocho (08) relojes de diferentes colores y modelos tres (03) de marca Salco, uno Seiko5, uno Michael Kors, un (01) DH, un (01) TOT SMILES y un (01) GUESS. Al folio 08 cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral Francisco Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Raul Reyes Niño, por ante el centro de Coordinación Policial Gral Francisco Bermúdez y expone el día de hoy 24/08/2013 como a las 4.00 am yo estando en su casa cuando un funcionario llego hasta su casa informándole que lo acompañara a s negocio, ya que un ciudadano había roto un vidrio del negocio y había sustraído ocho (08) relojes. Al folio 11 y vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/08/2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, así como de las evidencias incautadas y de la detención del imputado de autos. Al folio 16 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 483, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 16, donde dejan constancia del Reconocimiento Legal realizado a la evidencia incautada. Al folio 13 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-992 de fecha 24/08/2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrados. Por todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien aquí decide que sen encuentra ajustado a derecho la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA en contra del ciudadano NEHOMAR RAMÓN BRAVO DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 15.883.437, fecha de nacimiento: 11/01/1981, de oficio vigilante, hijo de Iraida Bravo y Nelson Peña y residenciado en el sector el baliachi hacia el rio, casa sin numero, la primera casa, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Raul Reyes Niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las cincuenta (50) unidades tributarias. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policia de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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