REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003334
ASUNTO: RP11-P-2013-003334

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Luís Miguel Guilarte Hernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2013, cuando el Imputado se encontraba en la parte de arriba de su casa, con una actitud rara como cuando se droga y estaba lanzándole fosforitos a las personas que estaban transitando por la calle y a los motorizados, al su madre Clara Josefina Hernández, llamarle la atención, se le abalanzó encima con un cuchillo en la mano y la empujó y cayó al suelo y le dio una patada y su otro hijo de nombre Luís Ramón Guilarte, de 15 años, se mete en el medio para tratar de defenderla y ella aprovecha y sale corriendo y venia una comisión de la Guardia y ella les cuenta lo sucedido, ellos les prestan el auxilio, por cuanto estaba sangrando en la cara y por temor a que el mismo fuera atentar contra ella y su hijo menor, entran a la casa y lo detienen; en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/09/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.217, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Clara Hernández y Luís Ramón Guilarte y residenciado en el sector Cristo Rey, casa S/n, por el Hospital, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Primera vez que yo caigo preso y la verdad es que yo venia de tender el filette, por que lo que hago es trabajar en la mar y cuando llego a la casa, mi hermano menor estaba en su mundo, por que él consume marihuana y llega y le dice a mi mujer que le caliente la comida y le dije que dejara el abuso que ella era mi mujer y me empezó tirar golpes y también la golpeó a ella, por eso nos fuimos a los puños y en eso mi mamá se mete por el medio cuando yo le estaba quitando el cuchillo a mi hermano y es que cuando le lanzo un golpe a mi hermano, el se agacha y le di a mi mamá en la cara y fue que le pedí disculpa, me arrodillé y llorando le pido perdón y su pareja llamó a la policía y en eso viene la guardia y me detiene. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, para imponerle una Medida de coerción personal, por cuanto no consta declaración de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, toda vez que mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ, Así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: al folio 03, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Río Caribe Estado Sucre, donde expone que el ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, se encontraba en la parte de arriba de su casa, con una actitud rara como cuando se droga y estaba lanzándole fosforitos a las personas que estaban transitando por la calle y a los motorizados, llamarle la atención, se le abalanzó encima con un cuchillo en la mano y la empujó y cayó al suelo y le dio una patada y su otro hijo de nombre Luís Ramón Guilarte, de 15 años, se mete en el medio para tratar de defenderla y ella aprovecha y sale corriendo y venia una comisión de la Guardia y ella les cuenta lo sucedido, ellos les prestan el auxilio, por cuanto estaba sangrando en la cara y por temor a que el mismo fuera atentar otra vez contra ella y su hijo menor, les abre la puerta de la casa y entran y lo detienen. Al folio 04, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Río Caribe Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado y las diligencias practicadas. Al folio 7, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Río Caribe Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso a saber: Se observo que es una vivienda de dos (02) pisos, Que la sala de la casa estaba una toalla de baño con manchas de sangre supuestamente hematina de color roja oscura (Sangre) y se observo que la habitación había signos de violencia por el estado de los muebles y los accesorios que se encontraban en el piso. A los folios 8, 9 y 10, cursan EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS DE LA VICTIMA y el lugar de los hechos, tomadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Comando Río Caribe Estado Sucre. Al folio 11, cursa INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Hernán Castillo, practicado a la Ciudadana Clara Hernández, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. Al folio 11, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-5847, de fecha 23-08-2013, suscrito por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en el cual se deja constancia que de los archivos internos de ese cuerpo y por ante el sistema integral de información policial (SIIPOL), el imputado de autos no aparece registrado. En virtud de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimando de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. . Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/09/94, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.217, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Clara Hernández y Luís Ramón Guilarte y residenciado en el sector Cristo Rey, casa S/n, por el Hospital, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA JOSEFINA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimando de esta manera la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88 de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas José Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya