REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº5
Carúpano, 23 de agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002893
ASUNTO: RP11-P-2013-002893
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En ocasión de haber sido convocada por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Juez Titular de este despacho, el suscrito Abg. Douglas Rivero, se Avoca al conocimiento del presente asunto, en consecuencia se da por recibido escrito interpuesto por el Abg. Miguel Malave, en su carácter de Defensor Privado de los acusados DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, en la cual hace del conocimiento del tribunal, que sus defendidos tienen sus domicilios muy alejados de la sede de este Tribunal, teniendo que pagar tres (03) carros para poder llegar hasta la sede, para cumplir con el régimen de presentación, y no cuentan con los recursos para costear el pasaje, por ser de profesión agricultores, es por lo que solicita previo las formalidades de ley, cambie el sitio de presentación para la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, En tal sentido este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 28-07-2013, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº5, de este Circuito Judicial Penal, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los acusados DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En otro orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(…Omisis…). Trascrito lo anterior, y aún cuando la defensora publica de la acusada en su solicitud señala que se le cambia el lugar de las presentaciones, considera quien como Juez suscribe negar parcialmente tal petición a los fines de evitar posible obstáculos en una eventual Audiencia Preliminar, ya que con dichas presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, se constata de manera inmediata por sistema Juris 2000, si efectivamente los acusados se encuentran cumpliendo con las condiciones impuestas, Ahora bien este Juzgado de Primera Instancia en vista que los imputados tienen su domicilio en la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, se analiza de seguida a los efectos de considerar una posible ampliación de la medida de presentación Periódica cada quince (15) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso, y así tenemos: Que los acusados fundamentan su solicitud en el hecho del gasto económico en pasaje cada quince (15) días. Es necesario recalcar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Aunado a lo anteriormente expuesto no es menos cierto que las personas tienen que realizar actividades productivas para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar, considerando que cada ocho (08) días la comparecencia por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones impuestas, acarrea un gasto considerable, que afecta directamente el ingreso económico y la actividad laboral. Es necesario tener en consideración, que durante el proceso la situación de los acusados de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada aproximadamente hace un (01) mes, durante el cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita a los acusados de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral se ve afectada. Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, en el sentido se acuerda mantener las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero con una ampliación del régimen de presentación de quince (15) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Jose Diaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido se acuerda mantener las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero con una ampliación del régimen de presentación de quince (15) días, siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el nuevo régimen de presentación. Líbrese oficio a la Fiscalia del Ministerio Publico remitiendo las presentes actuaciones a los fines de que sea agregada a la causa principal. Notifíquese a las partes.
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya