REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003270
ASUNTO: RP11-P-2013-003270


Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DERWIN ALEXANDER BEJARANO, por uno de los contra la propiedad, en perjuicio de OFELIO JOSE CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado DERWIN ALEXANDER BEJARANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Mariño, Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y seguidamente fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza del Ministerio Publico así como las establecidas en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por lo que presento en imputo al ciudadano DERWIN ALEXANDER BEJARANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del OFELIO JOSE CARABALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-08-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, siendo las 7:20 horas de la noche, salieron con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano OFELIO JOSE CARABALLO CARREÑO, quien expuso ser victima de un hurto que se dio lugar en su casa, por lo que se emprendió salida, una vez en el sector preguntaron por el ciudadano DEIVIS Marcano conocido como CHIVO NEGRO, una vez ubicado le indicamos que buscara la batería que le fue a ofrecer a Camilo Villalba, se dirigió al interior de su casa y como a los 5 minutos saco la batería por lo que fue trasladado hasta el comando. Por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: DERWIN ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17.-10-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, de oficio Vigilante, hijo de Nancy Maria Bejarano y Pedro Martínez y residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, sector Nicaragua, calle las Palmas, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“oída la solicitud hecha por la representación fiscal, revisada las actuaciones que son parte integrante del presente asunto y oída de igual forma la declaración rendida por mi representado, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan el delito imputado por la representación fiscal, en caso de no acogerse el Tribunal al criterio de esta defensa, solicita que la medida cautelar sea de suficiente cumplimiento para mi representado, considerando que vive alejado de la Jurisdicción de este Tribunal; por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones así como de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DERWIN ALEXANDER BEJARANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del OFELIO JOSE CARABALLO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-08-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del OFELIO JOSE CARABALLO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 17-08-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: Acta Policial, de fecha 17-082013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que siendo las 7:20 horas de la noche, salieron con la finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano OFELIO JOSE CARABALLO CARREÑO, quien expuso ser victima de un hurto que se dio lugar en su casa, por lo que se emprendió salida, una vez en el sector preguntaron por el ciudadano DEIVIS Marcano conocido como CHIVO NEGRO, una vez ubicado le indicamos que buscara la batería que le fue a ofrecer a Camilo Villalba, se dirigió al interior de su casa y como a los 5 minutos saco la batería por lo que fue trasladado hasta el comando. Denuncia de fecha 17-08-2013, rendida por el ciudadano OFELIO JOSE CARABALLO CARREÑO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, a saber: …. Me desperté a eso de las 6:10 AM, fui al garaje a calentar el carro y me encontré que el capo estaba abierto y no estaba la batería,…, Acta de entrevista a testigo, de fecha 17-08-2013, rendida por el ciudadano CAMILO ANTONIO VILLALBA AGUILERA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo UNA BATERIA DUNCAN 700 SERIAL P06620987, DE COLOR NEGRO. Reseña fotográfica de las evidencias incautadas y del vehiculo de donde se sustrajo la misma. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y el detenido.- 5.- Memoradum Nº 9700-184-400417 de fecha 18-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Avaluó Real Nº 108, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado DERWIN ALEXANDER BEJARANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DERWIN ALEXANDER BEJARANO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17.-10-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.442, de oficio Vigilante, hijo de Nancy Maria Bejarano y Pedro Martínez y residenciado en: Río Seco de Yaguaraparo, sector Nicaragua, calle las Palmas, casa S/N, cerca del Liceo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del OFELIO JOSE CARABALLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia, Comando Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA