REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001056
ASUNTO: RP11-P-2012-001056
Celebrado como ha sido el día 21 de agosto de 2013, la Audiencia de Preliminar de Imputado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: Melanio Silvestre Guzmán, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 56 años de edad, nacido en fecha 31-012-1957, sortero, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ernesto Hernández y Margarita Guzmán y residenciado en: Caserío Cachipal, calle principal, Sector Polo Sur, casa Nº 17, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crisanta Daría Larez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, El Defensor Publico Penal Siolis Crespo, no estando presente la victima Crisanta Daría Larez, Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 56 años de edad, nacido en fecha 31-012-1957, sortero, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ernesto Hernández y Margarita Guzmán y residenciado en: Caserío Cachipal, calle principal, Sector Polo Sur, casa Nº 17, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crisanta Daría Larez; por hechos acontecidos en fecha 10-03-2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 56 años de edad, nacido en fecha 31-012-1957, sortero, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ernesto Hernández y Margarita Guzmán y residenciado en: Caserío Cachipal, calle principal, Sector Polo Sur, casa Nº 17, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 56 años de edad, nacido en fecha 31-012-1957, sortero, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ernesto Hernández y Margarita Guzmán y residenciado en: Caserío Cachipal, calle principal, Sector Polo Sur, casa Nº 17, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crisanta Daría Larez; por los hechos acontecidos en fecha: 10-03-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ya que represento a la victima en este acto.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, por los hechos acontecidos en fecha: 10/03/2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISANTA DARÍA LAREZ, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos delitos de violencia de genero. y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano MELANIO SILVESTRE GUZMÁN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 56 años de edad, nacido en fecha 31-012-1957, sortero, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.655, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ernesto Hernández y Margarita Guzmán y residenciado en: Caserío Cachipal, calle principal, Sector Polo Sur, casa Nº 17, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Crisanta Daría Larez, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos delitos de violencia de genero. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 21-08-2014 a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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