REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846
ASUNTO: RJ11-P-2013-000025
Celebrada como ha sido el día de hoy, 21 de agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Edwin Gregorio Rojas Carvajal, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Septima del Ministerio Publico, Abg. Elvismarys Hernández, el Imputado Edwin Gregorio Rojas Carvajal, el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo, No compareciendo: El representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la representación de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Edwin Gregorio Rojas Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, por los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2010, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Edwin Gregorio Rojas Carvajal, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“ Solicito la desestimación de la acusación Fiscal por carecer de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, de conformidad con el articulo 250 ejusdem y la misma sea sustituida por una menos gravosa de las establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS. Asimismo escuchada la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2010, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa y el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad realizada por el defensor publico en esta sala la cual pesa en contra del Ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, la misma se declara Improcedente, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la misma, aun prevalecen, por tanto, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad legal, en contra del supra mencionado ciudadano, Considerando así improcedente la desestimación de la acusación realizada por la Defensa Técnica, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905 y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.905, y residenciado en Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2010. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano EDWIN GREGORIO ROJAS CARVAJAL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, manteniéndose así el mismo sitio de reclusión en la cual se encuentra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las Copias simples. Notifíquese a los representantes de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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