REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003280
ASUNTO: RP11-P-2013-003280
Celebrado como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las Imputadas SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha de fecha 18 de agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que el ciudadano SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS, fue aprehendido, siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores del PLAN PATRIA SEGURA, cuando al pasar por la calle Carabobo, cruce con calle Junín específicamente en la entrada del cerro Corea, observaron a un ciudadano parado en el principio de la escalera, hacia el cerro, quien al notar la presencia policial, emprendió huida, al darle la voz de alto, hizo caso omiso iniciándose la persecución, logrando darle alcance dentro de un rancho elaborado en zinc de color azul, en el cual se introdujo para evitar ser aprehendido, procediendo a solicitar la colaboración de un testigo, presentando un ciudadano de nombre NESTOR SANTAMARIA, en presencia del cual se hizo la revisión, logrando incautar en la sala guindado al lado del televisor UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS, MARCA ADIDAS, EL CUAL LA ABRIRLO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 6.200 GRAMOS DE MARIHUANA Y 6.300 GRAMOS DE COCAINA, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados 116 de la constitución, en concordancia 183 y 184 de la Ley Especial de Drogas, a saber: UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado quien dijo ser y llamarse: SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-03-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.460.233, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eugenia Ramírez y Esteban Salazar, con domicilio en cerro corea, cerca de Multinacional de Seguros, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchada como ha sido la solicitud de la representación fiscal esta defensa se opone por considerar que no están dados los extremos legales establecido en el artículos 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo se puede apreciar la no existencia de ninguna experticia químico botánica que permita determinar que la sustancia incautada sea precisamente la droga denominada cocaína, asimismo mi representado no se encontraba en la comisión de ningún delito ni fue capturado durante la realización de algún hecho punible, por lo que considero que es procedente se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, tomando en consideración que no existe el peligro de fuga ni de búsqueda de la verdad, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18-08-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores del PLAN PATRIA SEGURA, cuando al pasar por la calle Carabobo, cruce con calle Junin específicamente en la entrada del cerro Corea, observaron a un ciudadano parado en el principio de la escalera, hacia el cerro, quien al notar la presencia policial, emprendió huida, al darle la voz de alto, hizo caso omiso iniciándose la persecución, logrando darle alcance dentro de un rancho elaborado en zinc de color azul, en el cual se introdujo para evitar ser aprehendido, procediendo a solicitar la colaboración de un testigo, presentando un ciudadano de nombre NESTOR SANTAMARIA, en presencia del cual se hizo la revisión, logrando incautar en la sala guindado al lado del televisor UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS, MARCA ADIDAS, EL CUAL LA ABRIRLO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 6.200 GRAMOS DE MARIHUANA Y 6.300 GRAMOS DE COCAINA. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08/2013, rendida por el ciudadano NESTOR SANTAMARIA, donde se deja constancia de haber sudo testigo en el presente procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 25/06/2013 donde se deja constancia de la incautación de un (01) envoltorio en papel sintético de color verde contentivo de un polvo blando denominado por sus características de la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 11.8 gramos. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de fecha 25/06/2013, donde se deja constancia de la incautación de siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores del PLAN PATRIA SEGURA, cuando al pasar por la calle Carabobo, cruce con calle Junin específicamente en la entrada del cerro Corea, observaron a un ciudadano parado en el principio de la escalera, hacia el cerro, quien al notar la presencia policial, emprendió huida, al darle la voz de alto, hizo caso omiso iniciándose la persecución, logrando darle alcance dentro de un rancho elaborado en zinc de color azul, en el cual se introdujo para evitar ser aprehendido, procediendo a solicitar la colaboración de un testigo, presentando un ciudadano de nombre NESTOR SANTAMARIA, en presencia del cual se hizo la revisión, logrando incautar en la sala guindado al lado del televisor DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 6.200 GRAMOS DE MARIHUANA Y 6.300 GRAMOS DE COCAINA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS, MARCA ADIDAS; DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY; UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA; UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento así como al detenido a los fines de verificar por ante el sistema SIIPOL los posibles registros policiales del imputado de autos, dejándose constancia que el mismo NO presenta registros policiales: MEMORANDUN Nº 9700-226-977 de fecha 19-08-2013 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales uno por el delito de lesiones y dos por el delito de droga. MEMORANDUN Nº 9700-226-5719 de fecha 19-08-2013 solicitud de experticia química a la sustancia incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SALAZAR RAMIREZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-03-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.460.233, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eugenia Ramírez y Esteban Salazar, con domicilio en cerro corea, cerca de Multinacional de Seguros, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados 116 de la constitución, en concordancia 183 y 184 de la Ley Especial de Drogas, a saber: UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica Nº 02, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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