REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003279
ASUNTO: RP11-P-2013-003279
Celebrada como ha sido el día de 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA KATIUSKA RODRIGUEZ ROMERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA KATIUSKA RODRIGUEZ ROMERO, por hechos acontecidos en fecha 17-08-2013, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: es el caso que iba llegando a mi casa, del trabajo y mi ex pareja estaba cerca tomando y cuando me vio se me acercó y me empezó a dar patadas y golpes con el puño por la cabeza y en la cara, después, me fui hasta la casa de él a buscar a mi hijo y allá me volvió a dar golpes en la cabeza, mas fuertes y fue que se metió un vecino y me lo quitó de encima para que no me diera mas golpes y de allí me fui al puesto policial de Charallave.…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, venezolano, natural Carúpano, /Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 02-08-87, de estado civil soltero, hijo de Felix José Romero y Santa Amelia Quijada, profesión u oficio: Albañil, Cédula de Identidad Nº 19.315.563, residenciado en: Cuarta Calle de Chararllave, casa S/N, por el Abasto Los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales. Solicito copias de las actuaciones, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA KATIUSKA RODRIGUEZ ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 17-08-2013, rendida por la víctima, ciudadana KARINA KATIUSKA RODRIGUEZ ROMERO, por ante el Centro de Coordinación “ José Francisco Bermúdez” Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, en la cual se deja constancia que el día 17-08-2013, cuando iba llegando a mi casa, del trabajo y mi ex pareja estaba cerca tomando y cuando me vio se me acercó y me empezó a dar patadas y golpes con el puño por la cabeza y en la cara, después, me fui hasta la casa de él a buscar a mi hijo y allá me volvió a dar golpes en la cabeza, mas fuertes y fue que se metió un vecino y me lo quitó de encima para que no me diera mas golpes y de allí me fui al puesto policial de Charallave. Cursante al folio 02.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17-08-2013, cursante al folio 07 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” Oficina Contra Violencia de Genero, Estación Policial Bermúdez, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/08/2013 inserta al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido al imputado de autos para ser incluido en el registro técnico operativo.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso , el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”. Cursante al folio 12.- MEMORANDUN N 9700-226-974, cursante al folio 13 en el cual se deja constancia que el ciudadano ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, NO presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide .
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL FELIX ROMERO QUIJADA, venezolano, natural Carúpano, /Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 02-08-87, de estado civil soltero, hijo de Felix José Romero y Santa Amelia Quijada, profesión u oficio: Albañil, Cédula de Identidad Nº 19.315.563, residenciado en: Cuarta Calle de Chararllave, casa S/N, por el Abasto Los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA KATIUSKA RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en la sala. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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