REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003275
ASUNTO: RP11-P-2013-003275
Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS TEODORO MARQUEZ HIGUEREY, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Jesús Pérez Ramos, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando SI tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor de Confianza Abg. Carlos Clemente Palacios, INPRE: 138.879 y con domicilio procesal: Calle Principal teléfono: 0424.831.79.31 y quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputado CARLOS TEODORO MARQUEZ HIGUEREY, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la entrada de canchunchu viejo, específicamente a la altura del semáforo avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial el ciudadano que iba de palillero arrojo hacia el frente de una casa un envoltorio, donde se procedió a dársele la voz de alto de inmediato acatando estos la misma, procediendo en recoger el envoltorio arrojado por el parrillero tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera, catorce envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, contentivos todos en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compactada de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo incautado se les pregunto sus identificaciones identificándose el conductor como menor de edad, se le realizo la respectiva revisión corporal después se le informo que quedarían detenidos y fueron llevados al comando es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las referidas ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; se hizo llamar al imputado, CARLOS TEODORO MARQUEZ HIGUEREY, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12-05-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.313, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Adelaida Carlos ramón Márquez y Yasmin Higuerey, con domicilio en: la Sierra de Macarapana, calle Principal, por la escuela, Parroquia Macarapana, Estado Sucre, quien manifestó: yo soy consumidor. Es todo.-
DE LA DEFENSA
Esta defensa, revisadas como han sido las presentes actuaciones solicito la Libertad sin Restricciones para mi representado y en dado caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así mismo esta defensa se opone categóricamente a la calificación seguida por el representante del Ministerio Público, ello en atención a que no se configura el delito de Distribución, por cuanto no hay balanza, dinero ni multiplicidad de envoltorios, razón por la cual me opongo a la referida pre calificación, no obstante, por cuanto el mismo manifestó que es consumidor, constituyéndose así como un enfermo de pie tal y como lo refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga , es por lo que requiero se ordene la valoración toxicologica al mismo y como consecuencia de ello, una vez que consten los resultados en actas, se impongan las medidas de seguridad pertinente y se de aplicabilidad al procedimiento por consumo que se ampara en la Ley de Drogas. Pido copias simples de las actuaciones.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARLOS TEODORO MARQUEZ HIGUEREY, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 18/08/2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial de fecha 18/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se encontraban en labores de servicio por los diferentes sectores de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la entrada de canchunchu viejo, específicamente a la altura del semáforo avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial el ciudadano que iba de palillero arrojo hacia el frente de una casa un envoltorio, donde se procedió a dársele la voz de alto de inmediato acatando estos la misma, procediendo en recoger el envoltorio arrojado por el parrillero tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético distribuido de la siguiente manera, catorce envoltorio elaborado en material sintético color amarillo, contentivos todos en su interior de un polvo blanco de la denominada droga cocaína y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compactada de la que se presume sea droga de la denominada crack, en vista de lo incautado se les pregunto sus identificaciones identificándose el conductor como menor de edad, se le realizo la respectiva revisión corporal después se le informo que quedarían detenidos y fueron llevados al comando, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, mediante la cual se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada, cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 3.5 cocaína y 10.8 de crack, cursante al folio 05.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ HIGUEREY, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos, cursante a los folios 08 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1349, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-5703-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia química de lo incautado en el presente procedimiento, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-975, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el acusado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS TEODORO MARQUEZ HIGUEREY, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 12-05-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.313, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Adelaida Carlos Ramón Márquez y Yasmin Higuerey, con domicilio en: la Sierra de Macarapana, calle Principal, por la escuela, Parroquia Macarapana, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la practica del examen toxicológico. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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