REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003274
ASUNTO: RP11-P-2013-003274
Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal en sus funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-08-2013 en horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje en la carretera Nacional Carúpano Cariaco, Comunidad Guatapanare, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a la altura de la entrada principal de la calle La Campesina a una persona de sexo masculino , de aspecto adulto, que al notar la presencia policial optó una actitud de nerviosismo y al notificarle que se detuviera y en presencia de testigo de una ciudadana llamada Josefina, se le realizó una revisión corporal encontrándosele en el bolsillo lateral del pantalón tipo bermuda de color gris, específicamente del lado derecho, un envoltorio pequeño de material sintético, de color azul, contentivo de un polvo blanco de color fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a colectar dicha evidencia, procediendo a informar a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.374.145, de oficio Pescador, hijo de Orlando José Bermúdez y Nover Josefina Velásquez Sisco, residenciado Guatapanare, casa Nº 17, Calle La Campesina, Estado Sucre; y expone: “esa droga es mía, la uso para mi consumo. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les practique las pruebas toxicologícas de Ley; a los fines que se le de aplicabilidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito copias simples.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 18-08-2013 en horas de la tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje en la carretera Nacional Carúpano Cariaco, Comunidad Guatapanare, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a la altura de la entrada principal de la calle La Campesina a una persona de sexo masculino , de aspecto adulto, que al notar la presencia policial optó una actitud de nerviosismo y al notificarle que se detuviera y en presencia de testigo de una ciudadana llamada Josefina, se le realizó una revisión corporal encontrándosele en el bolsillo lateral del pantalón tipo bermuda de color gris, específicamente del lado derecho, un envoltorio pequeño de material sintético, de color azul, contentivo de un polvo blanco de color fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a colectar dicha evidencia, procediendo a informar a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, cursante al folio 01, y su vuelto, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº de Registro 024-13, en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada en un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color azul, contentivo de de un polvo blanco de la presunta droga dnominada Cocaína . 2 Gramos. Cursante al folio 02 y su vuelto.- Acta de Inspección Nº 1347, de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso. Cursante al folio 03.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Josefina, testigo del procedimiento, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-5695, donde se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales por el delito de Resistencia, de fecha 28-11-2010 cursante al folio 08, elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.374.145, de oficio Pescador, hijo de Orlando José Bermúdez y Nover Josefina Velásquez Sisco, residenciado Guatapanare, casa Nº 17, Calle La Campesina, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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