REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003273
ASUNTO: RP11-P-2013-003273
Celebrado como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde la Sub Delegación De Guiria Del Cicpc del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala el defensor Público Penal en sus funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-08-2013, a eso de las 05:00 horas de la Tarde, siendo las 3:00 de la tarde, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona, con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que pertenece al consejo comunal de la población de Campo Claro, de igual manera, indicando que en dicha población específicamente en el sector las Malvinas, Municipio Mariño, estado Sucre, se esta presentado una problemática con un ciudadano quien posee incapacidad en sus piernas, conocido como “El Luisito”, quien se encuentra distribuyendo drogas en toda la zona, asimismo que entran y salen delincuentes a bordo de vehículos clase motos portando armas de fuego, situación que los mantiene en zozobra y en peligro a la comunidad… seguidamente le indicamos al referido ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal… logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono Un (01) envoltorio de color translucido, atado a su único extremo con un pabilo de color blanco, contentivo de una sustancia granulada, de color beige, de presunta droga de la comúnmente denominada CRACK, quedado el ciudadano identificado. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ, venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-07-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.586.171, de oficio pescador, hijo de Santamaría Valdez y Luís García, residenciado en la población de campo claro, sector las Malvinas calle principal, casa sin numero adyacente al liceo, Municipio Mariño, Estado Sucre; y expone: “esa droga es mía, la uso para mi consumo. Es todo”.
DEL IMPUTADO
“Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les practique las pruebas toxicologícas de Ley; a los fines que se le de aplicabilidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito copias simples.
DE LA DEFENSA
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día: 18-08-2013, En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada como se observa al folio 01, y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos a el CICPC en el cual se deja constancia de: Siendo las 3:00 de la tarde, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona, con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que pertenece al consejo comunal de la población de Campo Claro, de igual manera, indicando que en dicha población específicamente en el sector las Malvinas, Municipio Mariño, estado Sucre, se esta presentado una problemática con un ciudadano quien posee incapacidad en sus piernas, conocido como “El Luisito”, quien se encuentra distribuyendo drogas en toda la zona, asimismo que entran y salen delincuentes a bordo de vehículos clase motos portando armas de fuego, situación que los mantiene en zozobra y en peligro a la comunidad… seguidamente le indicamos al referido ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal… logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono Un (01) envoltorio de color translucido, atado a su único extremo con un pabilo de color blanco, contentivo de una sustancia granulada, de color beige, de presunta droga de la comúnmente denominada CRACK , quedando el ciudadano identificado. Cursante al folio Cuatro y su vuelto. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA De fecha 17/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos a el CICPC en el cual se deja constancia de las características especificas del lugar donde ocurrieron los hechos tratándose de un lugar de suceso abierto, al folio 05 cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-416 De fecha 17/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos a el CICPC en el cual se deja constancia de que el imputado de autos PRESENTA REGISTRO POLICIAL, al folio 06 cursa, MEMORANDUM Nº 9700-184-2018 De fecha 17/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos a el CICPC en el cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, al folio 07 cursa, cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a el CICPC en el cual se deja constancia del resguardo de la droga incautada, elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ VALDEZ, venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-07-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 18.586.171, de oficio pescador, hijo de Santamaría Valdez y Luís García, residenciado en la población de campo claro, sector las Malvinas calle principal, casa sin numero adyacente al liceo, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Sub Delegación De Guiria Del CICPC del Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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