REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2013-003272
Celebrado como ha sido el día 18 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación del imputado: JUAN JOSE MILLAN GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, La Víctima OMISSIS, el imputado: JUAN JOSE MILLAN GARCIA, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, de fecha 17-08-2013, quien expuso, yo estaba en playa guiria, con mi hermanita la cual es especial, ya que sufre de síndrome de down, visitando a una amiga y cuando me descuide mi hermanita no estaba por lo que Salí a buscarla, y le pregunte a unos niños que estaban cerca que si la habían visto, y me dijeron que el carpintero la había metido para una casa en construcción, por lo que inmediatamente entre a la casa y vi que el la estaba tocando y besando a la fuerza por lo que le dije que pasaba y el sr puso nervioso y salio corriendo, y en eso venia pasando una patrulla de la policía municipal, y le dije lo que había pasado y lo detuvieron, En tal sentido presento en este acto al imputado: JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña OMISSIS, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el art. 242 ordinal 8º del COPP; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE MILLAN GARCIA quien es Venezolano, soltero, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad número V.-24.512.747, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de: Domingo Millán y Gregoria García, domiciliado en Pica de Evaristo 1, calle González, detrás de la zona Industrial, casa Nº 118, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: yo estaba tumbado uva de playa, y esta un paredón y esta una mata y los ganchos salen a la calle que es la playa y la muchacha estaba tomando con otra mas, y yo le di las uvas y como yo le recogí las uvas, ella me abrazo, y la hermana vio que yo la estaba besando y agarro la hermana y la otra que estaba bebiendo con ella le dio una trompada, y le partió la boca, incluso están los testigos que dijeron que querían declarar si es los hacen llamar, Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la declaración de mi representado, ésta defensa solicita una libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido ni que configuren los tipos penales atribuidos, no consta declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la hermana de la victima, lo cual no hace procedente ninguna medida de coerción personal, aunado a que no registra antecedentes policiales. Pido copias. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del imputado: JUAN JOSE MILLAN GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima es una niña, articulo 238 ordinal 2, y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que merecen pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña OMISSIS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 17-08-2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JUAN JOSE MILLAN GARCIA, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto, entre las que tenemos: 1- ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, a la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MARTÍNEZ, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, de fecha 17-08-2013, quien expuso, yo estaba en playa Guiria, con mi hermanita la cual es especial, ya que sufre de síndrome de down, visitando a una amiga y cuando me descuide mi hermanita no estaba por lo que Salí a buscarla, y le pregunte a unos niños que estaban cerca que si la habían visto, y me dijeron que el carpintero la había metido para una casa en construcción, por lo que inmediatamente entre a la casa y vi que el la estaba tocando y besando a la fuerza por lo que le dije que pasaba y el sr puso nervioso y salio corriendo, y en eso venia pasando una patrulla de la policía municipal, y le dije lo que había pasado y lo detuvieron, 2.- MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima. 3.- CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia de la lesión que presenta la victima. 4- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a POLICOMBERMUDEZ, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. ”: 04- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL C.I.C.P.C, donde consta traslado del imputado de autos, con la comisión de POLICOMBERMUDEZ, hasta ese despacho, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos.5- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso MIXTO. 06- MEMORANDUM, Nº 9700-226-972, del cual se desprende que el imputado no presenta registros policiales. En virtud de esto, en análisis de las circunstancias del hecho en particular las cuales motivaron la detención del imputado presente en sala, considera quien decide que lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica para el imputado y que fuera solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Por lo que en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado JUAN JOSE MILLAN GARCIA quien es Venezolano, soltero, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad número V.-24.512.747, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de: Domingo Millán y Gregoria García, domiciliado en Pica de Evaristo 1, calle González, detrás de la zona Industrial, casa Nº 118, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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