REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003269
ASUNTO: RP11-P-2013-003269
Celebrada como ha sido el día 19 de agosto de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS URBAEZ Y ALEJANDRO JOSE SANVICENTE, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Renato Salazar Peña, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANVICENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/08/2013, cuando la victima de autos deja constancia que los ciudadanos a quienes se les conoce como El Pitillo y Tony de nombres Víctor Luís Urbaez Y Alejandro José Sanvicente, llegaron estos sujetos con otros mas y trataron de introducirse en la casa, donde tuve que llamar vía telefónica a la policía estadal, para que la auxiliaran, ya que ese problema según la victima tiene tiempo sucediendo, puesto a que ha sufrido humillaciones, insultos y amenazas razón por la cual, solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANVICENTE y una MEDIDA CAUTELAR CONSITENTE EN FIANZA para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes ejusdem, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 28.188.950 hijo de Carmen Guilarte y Cosme Urbaez y residenciado en: Rió de Guiria, barrio Santa Ines, calle La Vivienda, casa sin numero, cerca del estadium, Guiria, Municpio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procediendo a identificar al segundo imputado quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ALEJANDRO JOSE SANVICENTE, Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.070, hijo de Reina Sanvicente y Mario Letidel y residenciado en: Guiria, sector Santa Ines, calle Santa Ines, casa Nª 06, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado solicito se acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por cuanto no constan declaraciones de testigos y así mismo solicito, que no se configuran los tipos penales imputados por el ministerio publico, aunado al hecho de que no registran antecedentes penales, finalmente solicito copias simples de todo el asunto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 242 ordinal 3 del COPP, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR CONSITENTE EN FIANZA, de conformidad con el art. 242 ordinal 8 del COPP para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO; asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/08/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 18/08/2013, cuando la victima de autos deja constancia que los ciudadanos a quienes se les conoce como EL PITILLO Y TONY, que el día 18/08/2013 a eso de las 06:50 de la mañana, llegaron estos sujetos con otros mas, y trataron de introducirse en la casa, donde tuve que llamar a la policía estadal, para que me auxiliaran, ya que este problema tiene tiempo sucediendo, me humillan, me insultan verbalmente, y me amenazan, esntando en mi domicilio o fuera del mismo.- 2) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 03 y efectuadas a favor de la victima. 3) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez, el cual dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el cual sucedieron los hechos. 4) Acta Policial, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez, en el cual se deja constancia de la enuncia formulada en contra de imputado VICTOR LUIS URBAEZ de autos interpuesta por la victima en su contra.5) Acta Policial, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez, en el cual se deja constancia de la enuncia formulada en contra de imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE de autos interpuesta por la victima en su contra. 6) Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas que revisten interés criminalistico. 07) Acta De Investigación Penal cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia de que se remiten a los imputados de autos para su respectiva reseña en virtud de la detención efectuada por funcionarios de la policía estadal. 08) Memorandum Nº 9700-184-419, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia de que los imputados de autos presentan registros policiales. 09) Memorandum Nº 9700-210 cursante al folio 15 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia del reconocimiento técnico del arma incautada, 08) Reconocimiento Nº 171 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia del reconocimiento legal realizado al arma blanca incautada. 09) Acta De Investigación Tecnica Nº 387 cursante al folio 18 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el cual dejan constancia de el lugar de los hechos y sus características especificas. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez decide que lo procedente es decretar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR CONSITENTE EN FIANZA, de conformidad con el art. 242 ordinal 8 del COPP, para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO; consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO y POSESION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR CONSITENTE EN FIANZA, de conformidad con el art. 242 ordinal 8 del COPP, para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA YOLANDA BARRETO MARCANO; consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias, en consecuencia líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado VICTOR LUIS URBAEZ, permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad del imputado ALEJANDRO JOSE SANVICENTE y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto e el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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