REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002791
ASUNTO: RP11-P-2013-002791
Celebrada como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto Nº RP11-P-2013-002791, seguido a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos. Los Imputados Shane Dubai y Praskash Dubay y Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz. Y la Victima de autos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Procedo en este acto a realizar la imputación formal a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, cumplieron con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano SHANE DUBAY del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tras lo cual se identificó como SHANE DUBAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número E- 83.926.079, casado, nacido en fecha 21-04-1982, de 31 años de edad, jefe de mantenimiento, hijo de Asha Dubai y Praskash Dubay, y residenciado en: Urbanización Hato Romar II de Playa Grande, Calle las Palmas, Casa Nº 9, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no hemos tenido más problemas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano PRASKASH DUBAY del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal tras lo cual se identificó como PRASKASH DUBAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número E- 83.926.078, casado, nacido en fecha 12-01-1958, de 55 años de edad, coordinador, hijo de Lazmi Dubai y Pensed Dubay, y residenciado en: Urbanización Hato Romar II de Playa Grande, Calle las Palmas, Casa Nº 9, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no hemos tenido mas problemas desde la imposición de las medidas.
DE LA DEFENSA
la defensa no se opone a las medidas de seguridad y protección que fueron acordadas a favor de la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, en cuanto al delito de violencia psicológica y amenaza, la defensa solicita la desestimación de los mismos por cuanto la conducta de los justiciables no se subsumen en los delitos señalados por la representación fiscal, como lo son los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, y como consecuencia de la presente solicitud, solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no consta en acta experticia forense a los fines de que se demuestren los respectivos delitos, finalmente solicito copia del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO, Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección presentada en fecha 15 de Mayo de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, plenamente identificados; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO; Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado SHANE DUBAY y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al imputado PRASKASH DUBAY y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a los imputados SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO PRIMERO: Se prohíbe a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, plenamente identificados; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse los ciudadanos SHANE DUBAY y PRASKASH DUBAY, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ MARCANO. Por último y considerando que las medidas ratificadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control,
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya
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