REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002154
ASUNTO: RP11-P-2011-002154


Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) de Agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002154, seguido a los imputados JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nixon Salazar, el defensor publico penal Abg. Jesús Mayz, y los imputados Jonnatan Antonio Herrera Subero y Octavio José García Rodríguez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5 de Septiembre del 2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Jonnatan Antonio Herrera Subero Y Octavio José García Rodríguez, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


DEL ACUSADO


Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los imputados como: JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.813, nacido en fecha 15-11-1988, de 24 años de edad, agricultor, hijo de Ruben Zorrilla y Marvelys Subero, domiciliado calle Urdaneta, casa sin número, cerca de la plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse OCTAVIO DEL JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.357.838, nacido en fecha 17-08-1979, de 33 años de edad, agricultura, hijo de Maribel García, y domiciliado en la Calle Bermúdez, a siete casas de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA


“Visto la revisión de la presente causa y el delito imputado a mis justiciables por cuanto el mismo no excede la pena mínima de ocho años, es por lo que solicito se decrete una suspensión condicional del proceso. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. y así se decide.

DEL ACUSADO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.” Seguidamente se pregunta al acusado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”


DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No comerte nuevo delito. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.813, nacido en fecha 15-11-1988, de 24 años de edad, agricultor, hijo de Rubén Zorrilla y Marvelys Subero, domiciliado calle Urdaneta, casa sin número, cerca de la plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse OCTAVIO DEL JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 30.357.838, nacido en fecha 17-08-1979, de 33 años de edad, agricultura, hijo de Maribel García, y domiciliado en la Calle Bermúdez, a siete casas de la cancha, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No comerte nuevo delito. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones del imputado. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 20-08-2014 a las 09:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. LAIMALIA MOYA