REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 20 DE AGOSTO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000914
ASUNTO: RP11-P-2010-000914




Celebrado como ha sido el día 19 de Agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto numero RP11-P-2010-000914, seguido en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Freddy Enrique López Ramírez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Imputado: Francisco Alexander Mundarain González, No estando Presente la Victima: Freddy Enrique López Ramírez; se deja constancia que se dejo transcurrir 15 minutos de espera sin que hiciera presencia la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito el escrito acusatorios presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, la cual cursa en los folios 70 al 73, contra del ciudadano imputado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Freddy Enrique López Ramírez, por los hechos ocurridos en fecha, de fecha 13-05-2010, según Acta de Denuncia rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, por ante el Departamento de Investigaciones, Institutito Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre quien manifestó que sus dos caballos fueron hurtados de su terreno por los Ciudadanos Conocidos como, pichilingo y Chiquito, hace aproximadamente 2 semanas, igualmente manifestó haber visto en esa fecha a sus caballos por el sector denominado sol paraíso tratando de parar a quienes montaban los mismos, siendo objeto de amenaza con un arma de fuego, por uno de los referidos Ciudadanos; Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, y admitan los medios probatorios promovidos, así mismo solicito copias simples de la presente acta., es todo.”




DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo.”


DE LA DEFENSA

““Me opongo a la acusación Fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito al Tribunal la desestimación de la acusación, en virtud de que la misma no cuenta con suficientes elementos probatorios en contra de ajusticiable, en consecuencia se le decrete el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado solicito el pase a Juicio de la presente causa ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas que fueron consignadas por esta defensa en la oportunidad debida y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la representación fiscal en todo lo que pueda servir a los fines de demostrar en un eventual debate oral y publico la inocencia del mismo, es todo.



VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Freddy Enrique López Ramírez, asimismo escuchada la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas privadas, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Freddy Enrique López Ramírez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa Publica y en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.





DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, quienes manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado el chiquito, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de dad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad 20.564.490, residenciado en la calle principal del sector lavanti, casa sin numero, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Freddy Enrique López Ramírez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-05-2010, según Acta de Denuncia rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LOPEZ RAMIREZ, por ante el Departamento de Investigaciones, Institutito Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre quien manifestó que sus dos caballos fueron hurtados de su terreno por los Ciudadanos Conocidos como, pichilingo y Chiquito, hace aproximadamente 2 semanas, igualmente manifestó haber visto en esa fecha a sus caballos por el sector denominado sol paraíso tratando de parar a quienes montaban los mismos, siendo objeto de amenaza con un arma de fuego, por uno de los referidos Ciudadanos, lo cual están explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA