REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002795
ASUNTO: RP11-P-2013-002795



Celebrada como ha sido el día 15 de Agosto de 2013, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas en el presente asunto, seguido a los imputados: RUMARDO ROMERO MARIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA BLANCO DE ROMERO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la victima DIANA BLANCO DE RIOMERO, el imputado RUMARDO ROMERO MARIN y el defensor privado Abg. Miguel Malave.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Solicito a este Tribunal se ratifique las medidas de protección en contra del ciudadano: RUMARDO ROMERO MARIN O, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA BLANCO DE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: DIANA BLANCO DE ROMERO y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo.”

DEL TRIBUNAL


En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: DIANA BLANCO DE ROMERO, Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.495.061, quien expone: ante todo solicito que el señor Rumardo Romero Marín no se meta mas conmigo, que no me busque mas en mi trabajo, ni con mi hijo tampoco que se deje de difamar cosas feas de mi que son metiras, que yo deje deudas que el a estado pagando que le quite dinero de su cuenta del banco que le robe su pasaporte y muchas cosas mas, yo no tengo enemigos en este país y lo responsabilizo a el de cualquier cosa que me pueda pasar en este país. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó el primero de ellos como: RUMARDO ROMERO MARIN, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.076.632, nacido en Carúpano en fecha 13-01-1.975, hijo Luís Manuel Rodríguez y Juanita Marin y domiciliado en: primero de mayo calle bolívar numero 45, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: No deseo declarar, es todo.


DE LA DEFENSA

“En virtud de que mi representado acepto la ratificación de las medidas, esta defensa no se opone a ellos, solicita copias simple de la presente acta es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal Quinto de Control, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 5°, 6° de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano: RUMARDO ROMERO MARIN acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima: DIANA BLANCO DE ROMERO. SEGUNDO: La prohibición al imputado: RUMARDO ROMERO MARIN, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: DIANA BLANCO DE ROMERO y con respecto a la solicitud de inspección ocular se insta a la fiscalia del ministerio publico a realizar los tramites pertinentes en caso de que lo considere necesario y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE IMPONEN las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: : RUMARDO ROMERO MARIN, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.076.632, nacido en Carúpano en fecha 13-01-1.975, hijo Luís Manuel Rodríguez y Juanita Marin y domiciliado en: primero de mayo calle bolívar numero 45, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: DIANA BLANCO DE ROMERO. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano La prohibición al ciudadano: RUMARDO ROMERO MARIN, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima: DIANA BLANCO DE ROMERO. SEGUNDO: La prohibición al imputado: RUMARDO ROMERO MARIN, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: : DIANA BLANCO DE ROMERO. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: : DIANA BLANCO DE ROMERO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG LAIMALIA MOYA