REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003164
ASUNTO: RP11-P-2013-003164
Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2013, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana MARIA ISOLINA RIVERA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la imputada (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a la ciudadana: MARIA ISOLINA RIVERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12-08-2013, cuando la ciudadana MARIA ISOLINA RIVERO RODRIGUEZ, se presentó en forma espontánea al CICPC en donde se le impuso que la misma había sido denunciada por la ciudadana Maribel Rodríguez, por el delito de lesiones según causa Nº K-13-0226-01451, en donde que el momento que la misma iba a ser trasladada al área técnica de esa oficina para ser reseñada, la misma tomo una actitud grosera impropia y hostil en contra de los funcionarios , siendo detenida en flagrancia por la comisión policial, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: MARIA ISOLINA RIVERA RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.839, nacida en fecha 12-01-73, hija de Luisa Rodríguez y Félix Rivera y domiciliada en: Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana, Casa N° 95, frente a Malariología, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se evidencian, que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en los hechos que le imputa la representación Fiscal, por lo tanto, solicito la libertad sin restricciones para la misma, toda vez que solo existen en las actuaciones un acta de Investigación penal y no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes. Finalmente solicito, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representada y sea impuesta de las formulas alternativas, de conformidad con los establecido en los artículos 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, para saber si la misma desea acogerse a dicho procedimiento. Pido copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARIA ISOLINA RIVERA RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.839, nacida en fecha 12-01-73, hija de Luisa Rodríguez y Félix Rivera y domiciliada en: Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana, Casa N° 95, frente a Malariología, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a las imputadas una labor comunitaria, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por la imputada de autos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir que data del día 12-08-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de agosto del 2013, cuando la ciudadana MARIA ISOLINA RIVERO RODRIGUEZ, se presentó en forma espontánea al CICPC en donde se le impuso que la misma había sido denunciada por la ciudadana Maribel Rodríguez, por el delito de lesiones según causa N° K-13-0226-01451, en donde que el momento que la misma iba a ser trasladada al área técnica de esa oficina para ser reseñada, la misma tomo una actitud grosera impropia y hostil en contra de los funcionarios , siendo detenida en flagrancia por la comisión policial. Acta de Inspección Técnica N 1228, de fecha 12-08-2013, cursante al folio 03, realizada al sitio del suceso. Memorando, Nº 9700-226- 934, donde se deja constancia que la imputada de autos presenta registros policiales por el delito Contra Las Personas ( lesiones) .Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por la imputada: MARIA ISOLINA RIVERO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana: MARIA ISOLINA RIVERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la imputada reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: Labor Comunitaria, consistente en el mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela Jesús Antonio Rodríguez Abreu, dos horas diarias cada quince días, lo cual será supervisado por el Consejo Comunal Patria Bolivariana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a la ciudadana: MARIA ISOLINA RIVERA RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.839, nacida en fecha 12-01-73, hija de Luisa Rodríguez y Félix Rivera y domiciliada en: Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana, Casa Nº 95, frente a Malariología, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria, consistente en el mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela Jesús Antonio Rodríguez Abreu, dos horas diarias cada, cada 15 días por el lapso de 3 meses, lo cual será supervisado por el Consejo Comunal Patria Bolivariana, de Canchunchú Viejo de ésta ciudad. En consecuencia, Líbrese Oficio al referido consejo comunal, participando lo decidido por éste juzgado, a los fines de que remita a este tribunal la resulta del cumplimiento por parte de la imputada, de las condiciones impuesta. Líbrese boleta de libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese Oficio al Director (a) de la Escuela Jesús Antonio Rodríguez Abreu, participando sobre la labor comunitaria que se realizará en dicha institución. Asimismo se acuerda fijar audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 13 de Noviembre, del año 2013, a las 11:15 de la mañana, quedando notificados los presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya
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