REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003161
ASUNTO: RP11-P-2013-003161
Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadanos FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto al ciudadano: FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de VICTOR LUIS NAVIL EL KHALE CERDEIRA. En virtud de los hechos de fecha 12-08-2013, cuando la aproximadamente como a las siete de la mañana, se levanto y cuando se dirigió a la parte de arriba de su casa ya que es de platabanda se dio cuenta que la habían robado, una licuadora, unos zapatos adidas, una bombona de gas, una pasta de diente y anteriormente la habían robado unos gallos de pelea en vista de esa situación se dirigió a la policía a formular la denuncia porque el sujeto que se la pasa robando por toda esa cuadra es un sujeto que apodan Javier el cabezón, el cual fue aprendido por funcionarios policiales llevando consigo una bolsa de color marrón percatando que era una licuadora maca osteizer de color gris con un botón negro, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.863, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Fuentes y Melania Rondon, y domiciliado en el Cerro Altamira, casa sin numero, como a cuatro o cinco casas de la pasarela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“solicito una libertad sin restricciones ya que del análisis de las actuaciones no están acreditados los supuestos del articulo 236 específicamente los del ordinal segundo del Código Penal venezolano referido a suficientes elementos de convicción, solamente existe una denuncia del justiciable ni siquiera es señalado como autor o participe del delito precalificado por la representante de la vindicta publica como es delito de hurto calificado, y en el supuesto negado solicito medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo se observa que no se encuentra acreditado el tipo penal precalificado por la representación fiscal por cuanto no se evidencia declaraciones de testigos que lo hayan visto entrar o salir de la referida vivienda y solo existe la subjetividad del dicho de la victima. Por ultimo solicito copia simple del presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal; en perjuicio de VICTOR LUIS NAVIL EL KHALE CERDEIRA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-03-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2013, cursante a los folios 01 rendida por la ciudadana VICTOR LUIS NAVIL EL KHALE CERDEIRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, y expone: Aproximadamente como a las siete de la mañana, se levanto y cuando se dirigió a la parte de arriba de su casa ya que es de platabanda se dio cuenta que la habían robado, una licuadora, unos zapatos adidas, una bombona de gas, una pasta de diente y anteriormente la habían robado unos gallos de pelea en vista de esa situación se dirigió a la policía a formular la denuncia porque el sujeto que se la pasa robando por toda esa cuadra es un sujeto que apodan Javier el cabezón, el cual fue aprendido por funcionarios policiales llevando consigo una bolsa de color marrón percatando que era una licuadora maca osteizer de color gris con un botón negro. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 12-08-2013, cursante a los folios 03, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursante a los folios 05, de fecha 12-08-2013, suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber Una licuadora Marca “OSTERIZER” ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-08-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de agosto del 2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por el funcionario Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, así como de las diligencias practicadas. RECONOCIMIENTO, Nº 464, suscrita por el funcionario Adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado a un artefacto electrodoméstico, denominado licuadora, elaborad en metal, color plateado, marca osterizar, con una perilla de graduación, dolor negra sin serial visible. MEMORANDUM N 9700-226-935, de fecha 012-08-2013, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que imputado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, presenta registros policiales, por los delitos de ROBO, de fecha 17-05-1995, HURTO, de fecha 11-10-1994 y DROGAS, de fecha 24-08-2006. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza, debiendo presentar un (01) fiador de solvencia económica con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento por delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-05-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.863, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Fuentes y Melania Rondon, y domiciliado en el Cerro Altamira, casa sin numero, como a cuatro o cinco casas de la pasarela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR LUIS NAVIL EL KHALE CERDEIRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar un (01) fiador de solvencia económica con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 254 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la medida acordada en esta sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya
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