REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003158
ASUNTO: RP11-P-2013-003158


Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JHOAN BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía Dr. Juan Manuel Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN BRITO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2013, cuando el un sujeto apodado el perfume con un cuchillo amenazándome con hacerme daño si no le entregaba mis pertenencias, logrando despojarme de trescientos bolívares en efectivo y mis zapatos deportivos marca Addidas, de color azul, valorado en 700 mil bolívares, luego le dijo que como era posible que lo fuera a robar si el lo conocía y es cuando tomo un pico de botella e intento darme una puñalada, lográndome lesionar en la mano derecha y el brazo izquierdo. es todo. Por lo que Solicito se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.



DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-09-92, Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-26.643.693, hijo de Yaneyh Belony de Rivas y Alejandro Rivas, residenciado en el Sector la Antena, calle Principal, casa S/N, a cinco casas del puente, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo solo le quité 50 mil bolívares, en el juego de cartas y la verdad no se lo que pasó, él se cortó cuando calló, yo no lo corté a él, allí estaban de testigos Wilman Acosta, Gipson Acosta; yo no lo quería robar tampoco. Es todo.

DE LA DEFENSA




“Vista las actas que conforman la presente causa y por cuanto de la revisión de la misma no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la presunta victima y a mi representado no le incautaron ningún tipo de objeto ni arma, según se desprende del acta de procedimiento policial practicada en menos de una hora, el mismo día de ocurrencia de los hechos; aunado a que el mismo no presenta registros policiales, según consta en acta, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual; por lo que no es procedente ninguna medida de coerción personal, es por lo que Solicito se decrete su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP, no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la Jurisdicción. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante al efecto con motivo de la presentación, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del Imputado: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN BRITO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN BRITO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 12-08-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 12-08-2013, cursante al folio 01 y su vuelto rendida por el ciudadano JHOAN BRITO, , en la cual se deja constancia que: “El día 12-07-2013 en horas de la tarde un sujeto apodado el perfume con un cuchillo amenazándome con hacerme daño si no le entregaba mis pertenencias, logrando despojarme de trescientos bolívares en efectivo y mis zapatos deportivos marca Addidas, de color azul, valorado en 700 mil bolívares, luego le dijo que como era posible que lo fuera a robar si el lo conocía y es cuando tomo un pico de botella e intento darme una puñalada, lográndome lesionar en la mano derecha y el brazo izquierdo es todo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12-08-2013, cursante al folio 02 en el cual se deja constancia que el paciente JHOAN BRITO, de 24 años de edad presenta herida en dedo índice de la mano derecha por agresión física. FACTURA DE NUOR SHOE, de fecha 08-08-2013, cursante al folio 03 en el cual se deja constancia de la compra de unos zapatos adidas color azul valorados en 650 bolívares fuertes. MEMORANDUM Nº 9700-184-0193. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 04 en el cual se deja constancia de que se sirva practicar examen medico forense a JHOAN BRITO, por ser victima de la presente causa. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 06 en el cual se deja constancia de que se realizo inspección técnica en el lugar del suceso y con el fin de localizar al sujeto apodado el perfume, procediendo a realizar la inspección técnica acordada estando el lugar la victima nos señalo a un sujeto de sexo masculino de estatura alta, de tez morena portando como vestimenta un suéter de color negro un short tipo bermuda color marrón y sandalias de cuero color marrón como autor del caso que se investiga procediéndole a darle la voz de alto cumpliendo el procedimiento de ley se le hizo la reseña respectiva llevándolo al despacho es todo. INSPECCION TECNICA. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 08 en el cual se deja constancia el lugar en el cual ocurrieron los hechos en modo lugar y tiempo en el que ocurrieron. MEMORANDUM Nº 9700-184-0194. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 09 en el cual se deja constancia de la solicitud de registros policiales. MEMORANDUM Nº 9700-184-0195. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 10 en el cual se deja constancia se sirva practicar regulación prudencial. MEMORANDUM Nº 9700-184-404. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 11 en el cual se deja constancia que acusado de autos no presenta registros policiales. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 101. De fecha 12-08-2013, cursante al folio 12 en el cual se deja constancia de una pieza que resulto ser unos zapatos de uso masculino marca adidas de color azul valorados prudencialmente en la cantidad de seiscientos Bolívares fuertes. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal,, en perjuicio de JHOAN BRITO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, tomando en cuanta la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en el presente caso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ENDER CRISANGEL RIVAS BELONY, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-09-92, Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-26.643.693, hijo de Yaneyh Belony de Rivas y Alejandro Rivas, residenciado en el Sector la Antena, calle Principal, casa S/N, a cinco casas del puente, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en el articulo 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN BRITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se ordena que se continué el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, toda vez que así lo solicito el ministerio público. En consecuencia, Líbrese Oficio y Junto con Boleta Privativa de Libertad, remítase al Internado Judicial de ésta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA