REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003157
ASUNTO: RP11-P-2013-003157
Celebrada como ha sido el día 13 de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JHONNY JOSE GUERRA HERNANDEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA AMUNDARAIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JHONNY JOSE GUERRA HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA FRANCISCA AMUNDARAIN, por hechos acontecidos en fecha 11-08-2013, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en virtud de que el ciudadano Jhonny Guerra el día 11-08-2013 a eso de las 11:20 de la noche, cuando la victima iba caminado para la panadería del pajuil y el imputado la vio hablando con un vecino y se paro y la empezó a insultar con palabras obscenas y agarro una piedra y se la pego en la cabeza ocasionándole una herida que merito cinco puntos de sutura por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONNY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Guarataro Municipio Arismendi Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 19/12/1982, de estado civil soltero, hijo de Celsa Hernández (difunta) y Amador Guerra, profesión u oficio: vigilante, Cédula de Identidad Nº V.- 20.202.634, residenciado en: sector el pajuil vía principal casa Nº 02, a lado de la plaza Bolívar, municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, razón por la cual no operan ninguna medida de coerción personal finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA FRANCISCA AMUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE GUERRA HERNANDEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por la victima JUANA FRANCISCA AMUNDARAIN quien expuso: El día de hoy 11 de agosto del presente año n curso a eso de las 11:20 de la noche, yo iba caminando sola para la panadería del Pajuil en la carretera Nacional de Guiria Carúpano, fue cuando el señor Jhonny José Guerra, me avisto hablando con un señor vecino mío y se paro y me empezó a insultar con palabras obscenas, diciéndome esa zorra lo que quiere es que se la peguen, yo le respondí oye Jhonny eso no se hace respeta, fue cuando agarro una piedra me la pego en la cabeza y me dijo cállate Zorra, yo caí al piso bañada en sangre, luego una señora a la cual no distinguí porque tenia la cara bañada en sangre me presto auxilio me monto en un carro y me mando para el hospital de Yaguaraparo, pero antes de ir para el hospital pase por el comando de la guardia a hacer del conocimiento de lo que había sucedido, luego seguí para el hospital de Yaguaraparo para ser atendida por el medico de guardia, luego se apareció una comisión de la Guardia Nacional al hospital y esperaron que me atendieran los médicos, luego me fui con los guardias hasta la casa del señor Jhonny Jose Guerra, y el al ver que yo llegue con los guardias agarro camino por detrás de la casa y salio corriendo huyendo, porque el sabe lo que me hizo, los guardias lo siguieron y al roto lo traían esposado preso; después nos trajeron a mi y al señor Jhonny José Guerra, para el comando de la Guardia nacional a formular la denuncia. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 12-08-2013, cursante al folio 04 y su vuelto rendida por la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO. ACTA POLICIAL, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, en la cual deja constancia de la actuación policial: “Siendo las 1:30 horas de la madrugada del día 12-08-2013, se constituyo comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por la ciudadana Juana Francisca Amundarain. INFORME MEDICO, de fecha 11-08-2013, en el cual se deja constancia que la ciudadana Juana Amundarain de 34 años de edad, acude a la emergencia del Hospital de Yaguaraparo, por presentar una herida en la cabeza la cual amerito cinco puntos de sutura. Al folio 11, cursan fijaciones fotográficas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2013, cursante al folio 12 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria. MEMORANDUN N 9700-184-S/N, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que el ciudadano Jhonny José Guerra Hernández presenta registros por hurto. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Guarataro Municipio Arismendi Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 19/12/1982, de estado civil soltero, hijo de Celsa Hernández (difunta) y Amador Guerra, profesión u oficio: vigilante, Cédula de Identidad Nº V.- 20.202.634, residenciado en: sector el pajuil vía principal casa Nº 02, a lado de la plaza Bolívar, municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA FRANCISCA AMUNDARAIN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se ordena la salida del presunto agresor del hogar común, Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las. Quedan las partes téngase notificadas las mismas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya
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