REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000791
ASUNTO: RP11-P-2013-000791
Celebrado como ha sido el día 14 de Agosto de 2.013, la Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido , en contra de las Imputadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa Nº 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa Nº 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, las imputadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES e IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, (previo traslado del Internado Judicial de Esta Ciudad) Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a adecuar el delito de OCULTACION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en atención a la proporcionalidad, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, En virtud de que en fecha 13-03-2013, siendo las 04:30 horas de la mañana se constituyo para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de control, comisión hacía la Calle Ayacucho, Casa S/N, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside el ciudadano “El Matón”, haciéndonos acompañar de los ciudadanos LEIVA JOSE AMILKAR Y JUAN RAMON GUERRA, quienes servirán de testigo en el procedimiento, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIPE BETANCOURT GRANADO, manifestando que el ciudadano apodado el matón no se encuentra en dicha residencia, seguidamente nos permitió el acceso al inmueble, y procedimos a realizar la respectiva revisión… Luego en el interior del inmueble, logro ubicar en la Tercera habitación del lado izquierdo a dos ciudadanas de tez morena, quienes pernotan en dicha habitación, a quienes luego de manifestarle el motivo de la presencia, nos suministraron sus datos filiatorios… Se le pidió que desalojaran la habitación, luego procedió el funcionario Luís Castelliini a realizar una minuciosa pesquisa, en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, logrando ubicar específicamente debajo de la cama UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTETIVO DE POLVO BLANCOI DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, se les informo a las ciudadanas en mención que iban a quedar detenidas…. Posteriormente nos trasladamos hacía la parte posterior de la morada, logrando avistar un camino con dirección a una vivienda que se encuentra desabitada, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano FELIPE BETANCOURT, quienes eran los propietarios informando que la casa se encuentra abandonada, estando a cargo de la residencia Freddy Quijada, nos acercamos al inmueble y logramos avistar una apertura opor la parte del techo por que procedimos a introducirnos, logrando abrir la puerta trasera, logrando ubicar específicamente dentro de una nevera, UN (1) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMOR, MODELO MASCULINO, TALLA S, LOTE 0029, SERIAL 011509, PARTE DELANTERAS Y LA PARTE TRASERA MARCA PAI PROTECTIVE ARMOR INTERNACIONAL, MODELO NOVAFLEX IIA, TALLA MEDIO, LOTE 35979, I.D CODE FCM 911, SERIAL 072469, Y UN (1) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PÁRA 32 BALAS… La droga incautada arrojo un peso bruto de 10 gramos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Así mismo solicito el decomiso de los objetos incautados y que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, las impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa Nº 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa Nº 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis representados, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mis representadas. A todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidas. Solicito copias simples. Es todo. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expidan copias simples de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 13-03-2013, siendo las 04:30 horas de la mañana se constituyo para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Cuarto de control, comisión hacía la Calle Ayacucho, Casa S/N, Irapa, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde reside el ciudadano “El Maton”, haciendonos acompañar de los ciudadanos LEIVA JOSE AMILKAR Y JUAN RAMON GUERRA, quienes servirán de testigo en el procedimiento, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades y al cabo de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FELIPE BETANCOURT GRANADO, manifestando que el ciudadano apodado el matón no se encuentra en dicha residencia, seguidamente nos permitió el acceso al inmueble, y procedimos a realizar la respectiva revisión… Luego en el interior del inmueble, logro ubicar en la Tercera habitación del lado izquierdo a dos ciudadanas de tez morena, quienes pernotan en dicha habitación, a quienes luego de manifestarle el motivo de la presencia, nos suministraron sus datos filiatorios… Se le pidio que desalojaran la habitación, luego procedió el funcionario Luís Castelliini a realizar una minuciosa pesquisa, en presencia de los testigos y el propietario del inmueble, logrando ubicar específicamente debajo de la cama UN (1) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTETIVO DE POLVO BLANCOI DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la mañana del presente día, se les informo a las ciudadanas en mención que iban a quedar detenidas…. Posteriormente nos trasladamos hacía la parte posterior de la morada, logrando avistar un camino con dirección a una vivienda que se encuentra desabitada, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano FELIPE BETANCOURT, quienes eran los propietarios informando que la casa se encuentra abandonada, estando a cargo de la residencia Freddy Quijada, nos acercamos al inmueble y logramos avistar una apertura opor la parte del techo por que procedimos a introducirnos, logrando abrir la puerta trasera, logrando ubicar específicamente dentro de una nevera, UN (1) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, MARCA FLOPPY BODY ARMOR, MODELO MASCULINO, TALLA S, LOTE 0029, SERIAL 011509, PARTE DELANTERAS Y LA PARTE TRASERA MARCA PAI PROTECTIVE ARMOR INTERNACIONAL, MODELO NOVAFLEX IIA, TALLA MEDIO, LOTE 35979, I.D CODE FCM 911, SERIAL 072469, Y UN (1) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PÁRA 32 BALAS… La droga incautada arrojo un peso bruto de 10 gramos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa pública todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de las acusadas de autos MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar quien como Juez decide, que han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa Nº 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa Nº 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo .
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso a las acusadas de auto. es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mis representadas y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES Y IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, por la presenta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la recuperación y áreas verdes del Gimnasio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Colombia de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde es la presidenta la ciudadana Antonia Moya y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN BETANCOURT REYES venezolana, natural de Irapa, de 19 años de edad, nacido en fecha:26-06-1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 26.643.395, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Neris Betancourt (f) y Fanny Reyes, con domicilio en Irapa, Calle Ayacucho, Casa Nº 31cerca de la licorería, Municipio Mariño del Estado Sucre e IRMARIS JOSEFINA CEDEÑO BETANCOURT, venezolana, natural de Irapa, de 28 años de edad, nacido en fecha:25-09-1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.307, de profesión u oficio: deportista, hijo de Gregori Cedeño y Nohelia Betancourt Reyes, con domicilio en Calle Pichincha, Casa N° 12, Sector Colombia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Dedicarse a la recuperación y áreas verdes del Gimnasio de Irapa la cual deberá hacerse por dos (02) horas, en un horario que no afecte con su jornada laboral, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Junta comunal del sector Colombia de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, donde es la presidenta la ciudadana Antonia Moya. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 08-11-2013, a las 10:45 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector Colombia de la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, donde es la presidenta la ciudadana Antonia Moya. Así mismo se acuerda el decomiso de los objetos incautados y que los mismos sean puestos a la orden de la DARFA, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual líbrese los oficios correspondientes. Líbrese boleta de Libertad .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
Secretaria Judicial,
Abg. Laimalia moya
|