REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007797
ASUNTO: RP11-P-2012-007797



Celebrada como ha sido el día 14 de Agosto de 2013, la Audiencia Especial Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007797, seguido al acusado ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JUAN CARLOS UGAS RAMOS, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, La Defensora Privada Abg. Nelida de la Cruz Estaba y el acusado Eliezer Javier Cañas Fernández. No estando presente: la victima Juan Carlos Ugas Ramos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso prudencial de 15 minutos sin que hiciera acto de presencias la victima. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 1413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS UGAS RAMOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


DEL ACUSADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.157.402, de, de oficio Albañil , de estado civil soltero, hijo de Ruby Fernández y Rodolfo Cañas y , nacido en fecha 28-12-.1983, residenciado en: Boqueron el Zorro, callejón Justicia, casa S/N, Cerca de la Escuela Luisa Beltrana, Maturín Estado Monagas; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 1413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS UGAS RAMOS, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”

DEL ACUSADO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.


DE LA DEFENSA



“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado: ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS UGAS RAMOS, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. y así se decide”.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: ELIEZER JAVIER CAÑAS FERNANDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.157.402, de, de oficio Albañil , de estado civil soltero, hijo de Ruby Fernández y Rodolfo Cañas y , nacido en fecha 28-12-.1983, residenciado en: Boqueron el Zorro, callejón Justicia, casa S/N, Cerca de la Escuela Luisa Beltrana, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 1413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS UGAS RAMOS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Ciento Noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 14-08-2014 a las 2:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya