REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002363
ASUNTO: RP11-P-2013-002363



Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de Agosto de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, seguida al imputado LUIS JOSE MARCANO BARRETO, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo y el imputado Luís José Marcano Barreto y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos No estando presente: La victima.

DE LA SOLICITUD FISCAL


Seguidamente la Juez da inicio a la presente audiencia especial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Visto que en el presente procedimiento no se ha podido ubicar a la victima y no se puede evidenciar Examen Medico Forense, motivo por el cual al presente momento han variado las circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicito la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa dictada en fecha 27/06/2013, que pesa sobre el ciudadano LUIS JOSE MARCANO BARRETO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 80 Código Penal Venezolano en perjuicio de ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2013, la victima de autos se encontraba en la comunidad de guaca ya que el mismo trabaja con sardina, específicamente frente a la playa donde queda la bodega del ciudadano nombrado cucho, se encontraba con varias personas cuando comenzaron a echarse broma y el ciudadano José Luís Marcano se molestó, sacó a relucir su cuchillo y se le fue encima agrediéndolo en varias partes de su cuerpo, por lo que lo llevaron al CDI siendo atendido por los médicos de guardia, apreciándose una herida punzo penetrante en el tórax de lado derecho, herida cara de lateral de axila izquierda, herida cara posterior de brazo izquierdo y herida cara lateral medio superior de muslo izquierdo, razón por la que quedó detenido, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSE MARCANO BARRETO Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.290, de estado civil soltero, hijo de Emilia Barreto y Luís José Marcano, de oficio Obrero, residenciado en: playa grande, barrio brisas del carmen, casa s/n vía hacia la playa, a la lado de la gayera vieja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA



Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, es todo.”


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano LUIS JOSE MARCANO BARRETO Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.290, de estado civil soltero, hijo de Emilia Barreto y Luís José Marcano, de oficio Obrero, residenciado en: Playa Grande, barrio Brisas del Carmen, casa s/n vía hacia la playa, a la lado de la gallera vieja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, y expone: “no me quiero acoger a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; Trascripción de Novedad, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento. Cursante al folio 02, su vuelto y folio 03. Inspección Técnica Nº 994 efectuada en el lugar de los hechos y la cual corre inserto al folio 04. Memorandum Nº 9700-226-708, de fecha suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que Jean Carlos Mata presenta registros policiales, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 09. Acta de procedimiento Policial, cursante al folio 12 y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio 12. Acta de entrevista rendida por la victima de autos por ante la comandancia Policial del Municipio Bermúdez donde deja constancia que en fecha 26/06/2013, la victima de autos se encontraba en la comunidad de guaca ya que el mismo trabaja con sardina, específicamente frente a la playa donde queda la bodega del ciudadano nombrado cucho, se encontraba con varias personas cuando comenzaron a echarse broma y el ciudadano José Luís Marcano se molestó, sacó a relucir su cuchillo y se le fue encima agrediéndolo en varias partes de su cuerpo, por lo que lo llevaron al CDI siendo atendido por los médicos de guardia, apreciándose una herida punzo penetrante en el tórax de lado derecho, herida cara de lateral de axila izquierda, herida cara posterior de brazo izquierdo y herida cara lateral medio superior de muslo izquierdo, razón por la que quedó detenido. Informe Médico, cursante al folio 14 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada; cursante al folio 19 y su vuelto; Reconocimiento Legal, Nº 393 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 20 del presente asunto; En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es presunto autor o responsable del delito precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se presume la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, puesto que en el caso de ser condenados dicha pena pasa el límite establecido por la norma penal. Ahora bien, oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, mediante lo cual manifiesta que por cuanto en el presente procedimiento no se ha podido ubicar a la victima y no se puede evidenciar Examen Medico Forense, motivo por el cual al presente momento han variado las circunstancias por las cuales la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia solicita la revisión de la medida privativa dictada en fecha 27/06/2013, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa pública, es por lo que esta Juzgadora considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, ello en virtud de lo manifestado por el representante del Ministerio Público; por lo que considera quien aquí decide, que es pertinente, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y siendo que no se hizo uso de las Formulas Alternativas de la Persecución del Proceso, ORDENA remitir la presente causa en original a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSE MARCANO BARRETO Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 02/09/1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.290, de estado civil soltero, hijo de Emilia Barreto y Luís José Marcano, de oficio Obrero, residenciado en: Playa Grande, barrio Brisas del Carmen, casa s/n vía hacia la playa, a la lado de la gallera vieja, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano y ORDENA remitir la presente causa en original a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones; Remítase las actuaciones originales a la fiscalia de origen a los fines de continuar con el proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Secretario Judicial,

Abg. Laimalia moya