REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000921
ASUNTO: RP11-P-2013-000921



Celebrado como ha sido el día 07 de Agosto de 2013, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de los imputados: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputados de autos, quien manifestó NO tener Abogado de su confianza, y por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto De Control en fecha 20-03-2013, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, previsto en la Ley especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico el primero de ellos como: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 30-01-1990, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.906.165 , hijo de Antonio Zorrilla y Pastora Nuñez, de profesión Agricultor, residenciado en la sector Concepción Arriba, vía Playa Medina, por la bodega del Sr. Jacinto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: nosotros teníamos como 04 meses de novio y nos pusimos de acuerdo para tener relaciones en el rancho abandonado y cuando llegamos allí esa era mi primera vez y cunado tratamos de tener relaciones yo no le hice nada, no se lo introduje porque llegue antes de hacer algo, y me vestí y nos pusimos de acuerdo en que yo me iba primero para que no nos descubriéramos y que ella se vistiera y saliera después, y cuando baje y me quede esperándola porque ya había pasado mas de 30 minutos y ella no bajaba, entonces subí a ver y cuando llegue la encontré que la tenía el aquí presente ( Javier) y José Indriago ( quien esta muerto) la tenían uno por delante y otro por detrás y los desaparte y escuchamos como que venia una persona hacia nosotros y salimos corriendo y cuando pasaron los días yo me entere que la mamá de ella había puesto la denuncia y fui a la casa de ellos a hablar y decirle que yo no estaba en ese momento cuando le hicieron a ella lo que le hicieron, y la mamá de ella me dijo que tenía que espera que me llamaran. Yo seguí siendo novio de ella y cuando me enteré que ella seguía teniendo relaciones con el hombre del cual ella tiene una hija, no seguí siendo entonces novio de ella. Es todo.

DEL ACUSADO


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como: JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, natural de Rio Caribe. Estado Sucre, nacido el 02-09-1989, de estado civil soltero, de profesión: Agricultor, residenciado en Caserío Concepción, calle Principal, hacia el Cerro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.540.284, hijo de Simón Carreño y Bicentura Veliz Cedeño, casa s/n, por la bodega del Sr. Jacinto, quien expone: nosotros íbamos pasando y escuchamos que ellos estaban allí y cuando fuimos a ver José Indriago ( ya esta muerto) la tenía toda golpeada y nosotros la tuvimos que desapartar, el chamo la había mordido por el brazo y tenía un morado por el brazo derecho. Es todo.

DE LA DEFENSA


vista la presente causa y oída la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que no están lleno los extremos previstos en el artículo 236 del COPP para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados , por cuanto no se evidencia solo la declaración de la víctima , la cual hace referencia a que Alberto Núñez fue su novio, lo cual no configura el tipo penal atribuido ; no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado que no registran antecedentes policiales, razón por la cual solicito se les acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta tanto continúen las investigaciones, toda vez que han transcurrido 06 años y no consta en actas que la víctima haya solicitado celeridad en el proceso y mis representado nunca recibieron citación por parte de ningún órgano policial ni por Fiscalía. Pido copias simples del acta. Es todo.- Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público y pregunta al imputado ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ: Sostuvo UD relaciones sexuales con Adriana García el día que ocurrieron los hechos que narra. R: si, nosotros de mutuo acuerdo intentamos hacerlo pero no logre penetrarla porque era mi primera vez y no sabía como era. Otra. Quien presencio esos hechos. R: nosotros estábamos solos. Otra. Cual fue su actitud al ver que Adriana García era abusada sexualmente de la persona que UD. señala como fallecido y Javier, aquí presente. R: yo me puse molesto y empecé a desapartarlos pero como escuche un ruido nosotros todos corrimos.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008., donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-03-2008, rendida por la adolescente OMISSIS, ante el CICPC, donde manifiesta como sucedieron los hechos en el modo tiempo y lugar; comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a unos muchachos de nombre Alberto Núñez, Javier Cedeño y José Ángel Indriago, quienes luego de golpearme en varias partes del cuerpo, abusaron sexualmente de mi persona, momentos en que me encontraba cerca de la escuela en la comunidad donde resido. INFORME PSICOLÓGICO de fecha 24-04-2008 realizado a la adolescente Adriana Del Carmen García García, suscrita por la Psicóloga OMISSIS, en el cual indica que fue referida por la profesora guía del liceo ya que la niña fue violada, indicando el área socio emocional, la impresión diagnostica y la recomendaciones. INFORME MEDICO FORENCE N 506, realizado en fecha 24-03-2008 realizada a la victima OMISSIS por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal donde se deja constancia que se diagnostico desfloración positiva y reciente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-05-2011, suscrita por el Agente Cristhian González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Estadal. Donde se identifican a los coautores del hecho que se investiga. ACTA DE INSPECCION TECNINA Nº 798 de fecha 11-05-2011, suscrita por el Agente Cristhian González, Freddy Moreno y Michael Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Sub Delegación Estadal. Donde se deja constancia de la Inspección practicada al sitio del suceso indicado por la victima en su denuncia y se trata de un sitio de suceso Cerrado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento Especial; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, nacido el 30-01-1990, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.906.165 , hijo de Antonio Zorrilla y Pastora Núñez, de profesión Agricultor, residenciado en la sector Concepción Arriba, vía Playa Medina, por la bodega del Sr. Jacinto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JAVIER ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, natural de Rio Caribe. Estado Sucre, nacido el 02-09-1989, de estado civil soltero, de profesión: Agricultor, residenciado en Caserío Concepción, calle Principal, hacia el Cerro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.540.284, hijo de Simón Carreño y Bicentura Veliz Cedeño, casa s/n, por la bodega del Sr. Jacinto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA