REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002706
ASUNTO: RP11-P-2012-002706


Celebrada como ha sido el día de hoy, 8 de agosto de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes, el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado de autos GREGORIO JESUS MORENO ALVINO la víctima OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 42 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, acuso formalmente al ciudadano GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física y psicolo; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.



DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, venezolano, de 20 años, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 25-12-1992, hijo de Mary Alvino y Jesús Moreno, de estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.133.450, de profesión u oficio, estudiante y domiciliado en guasima, calle Principal, Casa sin numero cerca de la venta de comida de la señora Silveria Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido.


DE LA DEFENSA



“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física y psicologica , contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”

DEL ACUSADO


Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.


DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de violencia psicologica y Violencia Física, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo y así se decide”.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: GREGORIO JESUS MORENO ALVINO, venezolano, de 20 años, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 25-12-1992, hijo de Mary Alvino y Jesús Moreno, de estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº V-24.133.450, de profesión u oficio, estudiante y domiciliado en guasima, calle Principal, Casa sin numero cerca de la venta de comida de la señora Silveria Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 11-08-2014 a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA