REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002963
ASUNTO: RP11-P-2013-002963


Celebrado como ha sido el día Primero (01) de Agosto de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por uno de los delitos sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Mariño, Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona, y seguidamente fue impuesto de las actuaciones, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza del Ministerio Publico así como las establecidas en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por lo que presento en imputo al ciudadano AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 31-07-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mariño, siendo las 09:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Población de Campo Claro, cumpliendo instrucciones de realizar operativo en búsqueda del adolescente José Gregorio Rojas González, apodado el “mínimo”, ya que el mismo se había fugado en hora de la madrugada de los calabozos de las instalaciones de la Estación Policial de Mariño, estando por el sector Curris, recibieron información que el mismo se encontraba en casa de la Sra María en compañía de un ciudadano apodado “Tan”, en la calle guinina de alto amara, una vez en el sitio indicado, el ciudadano apodado Tan, hizo frente a la comisión efectuando disparo en contra de los funcionarios, en vista del peligro inminente que corrían se vieron en la obligación de hacer uso de su arma de fuego, con el impacto este cayo al suelo, y salieron a prestarle los primeros auxilio con toda la seguridad que el caso amerita, le encontraron en su poder un escopetin calibre 44 mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 44 mm percutido y se le encontró en el bolsillo delantero derecho un cartucho del mismo calibre sin percutir en el bolsillo izquierdo un teléfono movilnet… Por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-09-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.416, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y (padre desconocido), residenciado en: Irapa, Alto Amara, Calle Guinina, Casa S/n, cerca del Taller Omar Marín, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Yo estaba en mi casa, y llego la policía y me confundieron con un chamo que se escapo de la Comandancia, estaba sentado en el fondo y me dieron el tiro de espalda que me dio en el cuello, yo no tenia ninguna arma, esa pistola no es mía, me llevaron al Hospital de Irapa y me curaron, y de allí para la policía y me dejaron preso, es todo.




DE LA DEFENSA



“oída la solicitud hecha por la representación fiscal, revisada las actuaciones que son parte integrante del presente asunto y oída de igual forma la declaración rendida por mi representado, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan el delito imputado por la representación fiscal, en caso de no acogerse el Tribunal al criterio de esta defensa, solicita que la medida cautelar sea de suficiente cumplimiento para mi representado, considerando que vive alejado de la Jurisdicción de este Tribunal; asimismo solicito que sean remitidas copias certificadas de tosas las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre para que se inicie una investigación en contra de estos funcionarios y se pueda en consecuencia establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, igualmente se le practique examen medico forense, a los fines de determinar la lesión sufrida; por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones así como de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 31-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 y vuelto, de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mariño, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Población de Campo Claro, cumpliendo instrucciones de realizar operativo en búsqueda del adolescente José Gregorio Rojas González, apodado el “mínimo”, ya que el mismo se había fugado en hora de la madrugada de los calabozos de las instalaciones de la Estación Policial de Mariño, estando por el sector Curris, recibieron información que el mismo se encontraba en casa de la Sra María en compañía de un ciudadano apodado “Tan”, en la calle guinina de alto amara, una vez en el sitio indicado, el ciudadano apodado Tan, hizo frente a la comisión efectuando disparo en contra de los funcionarios, en vista del peligro inminente que corrían se vieron en la obligación de hacer uso de su arma de fuego, con el impacto este cayo al suelo, y salieron a prestarle los primeros auxilio con toda la seguridad que el caso amerita, le encontraron en su poder un escopetin calibre 44 mm, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 44 mm percutido y se le encontró en el bolsillo delantero derecho un cartucho del mismo calibre sin percutir en el bolsillo izquierdo un teléfono movilnet... 2.- Inspección Policial cursante al folio 05, de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mariño. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 06 y vuelto de fecha 31-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Mariño, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN CALIBRE 410, MARCA MAMOLA, SERIAL 10854, CAÑÓN CORTO, CON LA ENUMERACIÓN A36 CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA CON LAS SIGLA ESPECIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO CAL 44 MM PERCUTIDO Y UN (01) SIN PERCUTIR, Y UN TELÉFONO MOVILNET MARCA ZETA MODELO CD300 SERIAL 320703571930. 4.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 7 y vuelto, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, y el detenido.- 5.- Memoradum Nº 9700-184-388 cursante al folio 08, de fecha 01-08-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. 6.- Reconocimiento de Reconocimiento Legal Nº 160, cursante al folio 09 y vuelto, de fecha 01-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria. 7.- Constancia medica, cursante al folio 11, de fecha 01-08-2013, emitida por medico de guardia del Hospital general de Carúpano, donde dejan constancia de la lesión sufrida por el imputado de autos. Ahora bien, configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre a los fines de que se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el procedimiento; igualmente se acuerda la practica del examen medico forense para el imputado de autos; por ultimo se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AVILIO DEL JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-09-1987, de profesión u oficio Obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 23.550.416, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y (padre desconocido), residenciado en: Irapa, Alto Amara, Calle guinina, Casa S/N, cerca del Taller Omar Marín, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas, y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, a los fines de que se apertura procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el procedimiento; igualmente se acuerda la practica del examen medico forense para el imputado de autos, para lo que se insta al Ministerio Público, a realizar lo conducente. Líbrese Oficio a la Estación Policial de Mariño, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA