REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007939
ASUNTO: RP11-P-2012-007939




Celebrado como ha sido el día 31 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-007936, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Nickson Salazar, el Imputado JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, el Defensor Privado, Abg. José Giral. No compareciendo: El representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la representación de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, la cual cursa al los folios 81 al 88contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA URBANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012, Cuando se presento el Funcionario Estadal Funcionario Luís Torres, informando que en el hospital cereal de la población de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, ingreso una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Zapata Urbano, presentando herida por arma blanca , quien se traslado al hospital de esta Ciudad y falleció posteriormente. así mismo este Fiscal procede a subsanar en virtud de que por error involuntario de que en el capitulo cuarto referida a la calificación jurídica se le coloco el Homicidio Intencional en grado de Frustración, correspondiente realmente al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA URBANO, tal como aparece en el petitorio del capitulo sexto, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que la misma son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”



DEL ACUSADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien expone: “Ese día sucedió que nosotros salimos para una fiesta estábamos con unas mujeres cuando nos veníamos yo me quede adentro de club y el dueño del Camión Changüí, que es Salazar, el me mando a buscar con la mujer cuando vengo me consigo al ciudadano montado en el camión y yo le digo que le de un chance para que las mujeres se monten en el camión el me dice que no, total que empezó hablarme fuerte total y empezamos a discutir las mujeres se quedaron atrás y nosotros dos adelante corrió el camión corrió 50 metros el camión se paro y me dijo vamos a pelear, y yo abro la puerta y el camión adelante tenia una cavita con unas cerveza era de la que dan las licorería, y nosotros la teníamos donde ponen los pies cuando yo me bajo de camión y estamos discutiendo el agarro y se bajo y pico dos botellas, cuando pica las dos botellas yo me echo hacia atrás pero el se me tiro encima y me dio en la frente que es la cicatriz que tengo aquí, cuando me pongo la mano y vi la sangre el me apuñaleo con el pico con el pico de botella, es cuando me montan sin conocimiento ni nada me montan en el camión no sabia nada de nada es mas no se por que me tienen preso no se ”, es todo.”

DE LA DEFENSA


“Antes que todo quiero que tengan en cuenta que este tribunal corre un recurso de amparo Constitucional por cuando a mi defendido se le ha venido violando derechos constitucionales establecido en la Constitución, como es el debido proceso del articulo 49 de la Constitución así como el articulo 44 digo esto por que en el acta de imp0oscion que se le realizo a mi defendido fue el día 16/05/2013, puede darse cuanta en el folio 49 hasta el 59, en cuanto a la acusación el ciudadano fiscal la presento el día 1 de Julio, la cual niego rechazo y contradigo, primero por la extemporaneidad por haberla presentado el día 46, de conformidad con el 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte 4to donde establece vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado el acto conclusivo, el detenido o detenida quedara en libertad, el articulo es claro e imperativo así mismo solicito que mi defendido sea juzgado en libertad como lo establece la Ley, de acuerdo a la declaración de mi defendido hubo una pelea el fue agredido en el lado izquierdo de la cien pudo haber sido mortal el hasta ahora dice que no fue el que cometió el hecho tal vez pudo haber sido la victima estaríamos en presencia de una legitima defensa por cuanto a las declaraciones de los testigos entre ellos de Jhohan Alfredo Valbosa en el folio 46, ellos declaran que mi defendido y el hoy occiso Luís picaron unas botellas, de acuerdo a esa declaración estaríamos en presencia de una legitima defensa de admitir el tribunal la acusación, solicito se le de una medida menos gravosa a mi defendió de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012, Cuando se presento el Funcionario Estadal Funcionario Luís Torres, informando que en el hospital cereal de la población de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, ingreso una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Zapata Urbano, presentando herida por arma blanca , quien se traslado al hospital de esta Ciudad y falleció posteriormente, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA URBANO, asimismo escuchada la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012, Cuando se presento el Funcionario Estadal Funcionario Luís Torres, informando que en el hospital cereal de la población de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, ingreso una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Zapata Urbano, presentando herida por arma blanca , quien se traslado al hospital de esta Ciudad y falleció posteriormente, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA URBANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa y el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad realizada por el defensor privado en esta sala la cual pesa en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, la misma se declara Improcedente, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la misma, aun prevalecen, por tanto, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad legal, en contra del supra mencionado ciudadano, Considerando así improcedente la desestimación de la acusación realizada por la Defensa Técnica, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo. Y se decide.

DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en: la calle Cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA URBANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/10/2012, Cuando se presento el Funcionario Estadal Funcionario Luís Torres, informando que en el hospital cereal de la población de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, ingreso una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Luís José Zapata Urbano, presentando herida por arma blanca , quien se traslado al hospital de esta Ciudad y falleció posteriormente, lo cual están explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, manteniéndose así el mismo sitio de reclusión en la cual se encuentra. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las Copias Certificadas del acta de juramentación la cual fue solicitada por el defensor privado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La secretaria judicial

Abg. Laimalia moya