REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002831
ASUNTO: RP11-P-2012-002831
Celebrada como ha sido el día 31 de Julio de 2013, la Audiencia De Preliminar de Imputado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, el imputado de autos, El Defensor Publico Penal Jesús Mayz, y la victima Dunia Josefina Gutiérrez Lunar, Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; por hechos acontecidos en fecha 04-02-2012, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima: DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR, quien expone: Nosotros estamos bien ahora tenemos una familia y todo el no se ha metido mas conmigo, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR, por los hechos acontecidos en fecha: 04-02-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DE LA VICTIMA
Estoy de acuerdo con que se de la suspensión condicional del proceso, por eso doy mi consentimiento, es todo.
DEL ACUSADO
El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, por los hechos acontecidos en fecha: 04/02/2012, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; TERCERO: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas Y Sustancias Estupefacientes O Psicotrópicas y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento noventa (90) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; TERCERO: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas Y Sustancias Estupefacientes O Psicotrópicas, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 31-07-2014 a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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