REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003042
ASUNTO: RP11-P-2013-003042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 06 de Agosto de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadano ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAYKE DE FREITAS SANTOS, ello en virtud de la denuncia realizada en por el ciudadano MAYKE DE FREITAS SANTOS, quien expone: como a eso de las 2:45 de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente escucho un escándalo, tratándose como que se hubieran caído unas cosas, salgo afuera de la casa y no observe a nadie, pero me percato que me habían quitado un tubo de color azul, y una barrillera, cuando ingreso nuevamente de la casa me percato que era una patrulla de la policía y salgo a conversar con ellos a quines les notifique que alguien se había metido en mi casa, pero no lo había logrado ver, fue cuando los policías me dijeron que en esos momentos habían capturado a alguien saliendo de mi casa, encontrándole en su poder un pipote de color azul, con tapa de color negro y una barrillera, la cual reconocí de inmediato como de mi propiedad…; en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago del conocimiento al Tribunal que el mismo se encuentra solicitado por los delitos por el Tribunal Cuarto de Control, según memo 8647, de fecha 28-10-2008, según asunto principal N° RP11-P-2007-003667, por el delito de HURTO GENERICO, y por el Tribunal Primero de Control, según memo 0466, de fecha 23-01-2008, según asunto principal N° RP11-S-2003-002558, a los fines de que se le informe sobre la captura del mismo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Rió Caribe, mayor de edad, edad: 48, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.346, de Estado civil: Soltero, nacido en fecha 15-05-75, Albañil, hijo de Fernando Emilio Cabrera y Rosa Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, Calle Principal, cerca del puente 14 de febrero y del comedor, Frente del Rió, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “escuchad ala solicitud del Ministerio publico, en la cual solicita una medida cautelar en la modalidad de fianza, esta defensa se opone a la misma, por considerar que no se encuentra llenos los extremos de ley y por no existir elementos convicción suficientes en contra de mi representado, ahora bien fundamentándome en el art. 8 y 9 del COPP y 49 de la constitución solicito una medida cautelar con presentación periódicas, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza en contra del ciudadano ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAYKE DE FREITAS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 18-07-2013, rendida por MAYKE DE FREITAS SANTOS, por ante funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Juan Bautista Arismendi, quien expone: como a eso de las 2:45 de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente escucho un escándalo, tratándose como que se hubieran caído unas cosas, salgo afuera de la casa y no observe a nadie, pero me percato que me habían quitado un tubo de color azul, y una barrillera, cuando ingreso nuevamente de la casa me percato que era una patrulla de la policía y salgo a conversar con ellos a quines les notifique que alguien se había metido en mi casa, pero no lo había logrado ver, fue cuando los policías me dijeron que en esos momentos habían capturado a alguien saliendo de mi casa, encontrándole en su poder un pipote de color azul, con tapa de color negro y una barrillera, la cual reconocí de inmediato como de mi propiedad. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de: un pipote de material plástico de color azul marca “DURAPLAS” con tapa de color negro y una barrillera sin marcas visibles, con tapa de color rojo a la cual el falta una rueda, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así mismo se deja constancia de que se encuentra solicitado por los delitos por el Tribunal Cuarto de Control, según memo 8647, de fecha 28-10-2008, según asunto principal N° RP11-P-2007-003667, por el delito de HURTO GENERICO, y por el Tribunal Primero de Control, según memo 0466, de fecha 23-01-2008, según asunto principal N° RP11-S-2003-002558. MEMORANDUN N° 9700-226-913, de fecha 05-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, Así como de que el mismo se encuentra solicitado por los delitos por el Tribunal Cuarto de Control, según memo 8647, de fecha 28-10-2008, según asunto principal N° RP11-P-2007-003667, por el delito de HURTO GENERICO, y por el Tribunal Primero de Control, según memo 0466, de fecha 23-01-2008, según asunto principal N° RP11-S-2003-002558. AVALUO REAL N° 039, de fecha 05-08-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del avaluó practicado a las evidencias incautadas; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar al imputado ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-P-2007-003667, POR CUANTO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMO 8647, DE FECHA 28-10-2008, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, Y AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-S-2003-002558, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMO 0466, DE FECHA 23-01-2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado ISIDRO JOSÉ CABRERA CARABALLO, venezolano, Natural de Rió Caribe, mayor de edad, edad: 48, Titular de la cédula de identidad N° V- 10.222.346, de Estado civil: Soltero, nacido en fecha 15-05-75, Albañil, hijo de Fernando Emilio Cabrera y Rosa Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, Calle Principal, cerca del puente 14 de febrero y del comedor, Frente del Rió, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAYKE DE FREITAS SANTOS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-P-2007-003667, POR CUANTO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMO 8647, DE FECHA 28-10-2008, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, Y AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° RP11-S-2003-002558, POR CUANTO EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMO 0466, DE FECHA 23-01-2008. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole que el ciudadano ISIDRO JOSE CABRERA CARABALLO, quedara detenido con una medida cautelar de Fianza, hasta tanto se materialice la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H. La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Nereida Estaba