REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008457
ASUNTO: RP11-P-2012-008457

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En el día, 23 de julio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008457, seguido al imputado VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN LOS ARROYOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, el representante de la Victima Liceo Bolivariano Los Arroyos ciudadano Jesús Fernández, quien es el Director del Liceo, el Defensor Publico Penal. Abg. Wilman Zapata.


EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Publico y expone: “Solicito se les otorgue la palabra a mi representado en virtud de que los mismos llegaron a un acuerdo reparatorio con la victima y ya cumplieron con las condiciones que acordaron, a los fines de que expliquen al tribunal cuales fueron las condiciones y que como las cumplieron, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.737.788, de oficio: Reserva de la Marina, Nacido en fecha 19-06-1994, hijo de: Inés del Carmen Marin y Cruz Jesús Vásquez, y residenciado en: el Rincón, sector la Carretera, casa s/n, cerca del Liceo de la comunidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo repuse el dañado que fueron dos computadoras y un televisor y reparamos una churuata es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas al representante de la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, fue producto de una borrachera, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Jesús Fernández y expone: “El reparo el daño que le causaron al liceo y el mismo cumplio a cabalidad con el acuerdo que habíamos llegado reparando lo dañado a la institución y entregando dos computadoras y un televisor de 29 pulgadas, es por lo que estoy conforme y acepto las disculpas ofrecidas en este acto, la reparación la hicieron entre los cuatro allí no hubo problemas con ninguno para que cumplieran. Es todo.”


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, no se opone a la materialización del acuerdo reparatorio, y que se decrete el Sobreseimiento de la causa. es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Publico y expone: “solicito muy respetuosamente a éste tribunal decrete la homologación del acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue aceptado por la victima, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 300, numeral 03, del Codigo Orgánico Procesal penal. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta Audiencia Especial, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo realizado por le imputado VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, al Liceo Bolivariano Los Arroyos, representada en este acto por su director en su carácter de representante de la victima quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, hace el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en Consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 06 ejusdem, y Articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.737.788, de oficio: Reserva de la Marina, Nacido en fecha 19-06-1994, hijo de: Inés del Carmen Marin y Cruz Jesús Vásquez, y residenciado en: el Rincón, sector la Carretera, casa s/n, cerca del Liceo de la comunidad, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN LOS ARROYOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 06 ejusdem, y Articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.



La Secretaria Judicial,

Abg. Nereida Estaba