REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día, 07 de agosto de 2013, se constituyó en la Sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la Defensa Privada previamente juramentada en el acta de diferimiento levantado en fecha 06/08/2013, Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera; Abg. José Alejandro Alcalá y los imputados de autos previo traslado.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta e imputa a los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados como Coautores en el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta, dejan constancia que siendo las 11:00 horas fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013 donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios los tanques de agua, de combustible y lastre detentaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013, habían consumido un total de 36.610 litros, por lo que se hace presumir a la comisión la irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito Medida Innominada con respecto a la Embarcación de nombre GIORDANO, matricula APNN-7659, tal como lo establece los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en relación con el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En cuanto a la cantidad de atún y cazón que existen dentro de la embarcación, solicito al Tribunal, que se coloque a la Disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: QUE NO DESEA DECLARAR. Es todo. Se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros en alta mar tuvimos una avería en una manguera de aceite y llamamos a un compañero para que nos ayudara y de allí se monta la armada y vio la avería y de allí nos dejaron detenidos. Seguidamente lo interroga el representación Fiscal: ¿Usted que labor ejerce en la embarcación? Soy el motorista y tengo menos de tres meses trabajando allí. ¿Esa avería desde que usted empezó a trabajar, que se presenta esa avería? Si, primera vez. ¿En que consistió la avería? Se rompe la manguera del aceite. ¿Dónde estaban cuando les sucede eso? Estábamos en la zona 57 cerca de Tobago. ¿Ustedes pisaron puerto de Tobago? Si, para vender 2.500 libras de pescado. ¿Usted es el que lleva el control del libro diario? Si, hasta la actualidad. ¿Del día 26 de Julio que deja constancia que salió con 112.000 litros de combustibles, cuanto consumen diariamente? 4.990 litros. ¿Por qué no dejó constancia de la avería, en los libros? Por que no me dio tiempo, estaba tratando de resolver el problema de la avería. ¿Qué día fue la avería? Como el Primero de este mes. ¿Cuanto pudo haber consumido la maquina, desde el día que salieron hasta el día que atracaron acá? Como 30,000 litros, por la avería, desde el 1 al 3, más lo que se había consumido de 26 al 31 de Julio. ¿Según sus cálculos, cuanto se pudo consumir, con todo y la avería? Como 75.000 litros. Seguidamente lo interroga la defensa Privada: ¿Qué tiempo tiene trabajando en la embarcación? Menos de tres meses. ¿Cuántos viajes habías hecho? Uno solo antes de este. ¿Por qué ustedes entran en ese puerto? Por que el dueño de la embarcación nos llama para que entremos al a ese puerto. ¿Cuál es tu función? Motorista. ¿Tu anteriormente habías conocido los otros Tripulantes? No. Es todo. El tercero de los imputados dijo ser y llamarse HENRRY JOSÉ BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: Nosotros entramos al Puerto de Carúpano por la avería del barco, estábamos trabajando, pescando y tuvimos que parar por esa avería. Es todo. El cuarto de los imputados NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: Nosotros salimos de Guanta Punta Meta, para el sitio de pesca y después de tener varios días trabajando se presentó una avería en el motor, que era mucho humo y eso es gasoil que eso está quemando, otra embarcación nos trajo de remolque y nos metió en el Puerto del Morro de Puerto Santo el día sábado, el día domingo nos llego la armada y abordó la embarcación y de desde ese momento nos dejaron detenido, nos quitaron todos los papeles, yo soy marino de la embarcación. Es todo. Acto seguido El quinto de los imputados se identificó como LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado sucre, quien expuso: Yo soy el cocinero de la embarcación y estábamos en la faena de pesca y entramos aquí por una avería en la sala de maquina. Es todo. Finalmente el sexto imputado dijo ser y llamarse JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, quien expuso: Soy el aceitero de la embarcación, ayudante del motorista, nosotros salimos de faena de pesca y a los días empezó en la sala de maquina una falla y el aceite se salía de los lados, que teníamos agarrarlo con los baldes, empezó a salir el humo y es por el calentamiento de la maquina, pero como la avería era grande es que pedimos ayuda y nos remolcan al puerto del morro. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Alejandro Alcalá, quien expone: Esta defensa, de la revisión de las acta, lo único que tenemos es un acta cursante al folio 3, donde dicen que ellos pasaron revista a toda la embarcación y se dan cuanta que hasta el día 02 de Agosto, habían consumido un total de 36.000 litros de combustibles, lo que hace presumir una irregularidad en el consumo de combustible, en eso es que se basan para su detención. Los señores permanecen detenidos desde el día Sábado, hasta el día de ayer que fueron presentados ante este Juzgado, por lo que se puede hablar de una Privación Ilegítima de Libertad, por lo que se solicita se pronuncia previamente sobre ello. Así mismo, Esta defensa considera que lo procedente es otorgar una Medida Cautelar Contenida en el artículo 242 del COPP, para que se investigue y se realicen las experticias necesarias que conlleven a esclarecer el presente caso; e incluso, puede ser una Medida Cautelar bajo Fianza, contenida en el numeral 8º del referido artículo. Así mismo, solicito se realice una experticia a la embarcación, donde se determine el consumo del motor por horas en condiciones normales y otra tomando en cuenta la avería que presenta la misma y que se deje constancia de que realmente existe una avería. Así mismo, se solicita una experticia para que se deje constancia de la cantidad de combustible que tiene actualmente la embarcación. Igualmente solicito, que se autorice a mis representados para que hagan efectiva la venta de atún y cazón que tienen en la embarcación, teniendo en cuenta que el mismo ya ha sido previamente negociado y se está a la espera de dicha entrega, para que pueda ser consumible por nuestra comunidad. Pido copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Coautores en el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, son presuntos autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: De los folios 01 al 03, cursa actas de investigación penal de fecha 04/08/2013 funcionarios adscritos a la Estación de Guardacosta dejan constancia que siendo las 11:00 horas, fueron avistadas en actitud sospechosa dos embarcaciones de pesca tipo palangre, por lo que procedieron a amadrinarse a la embarcación más próxima de nombre “GIODRDANO”, procediendo a identificarse como funcionarios y quien previa autorización de la tripulación fue abordada la embarcación. Se le solicitó al capitán de la embarcación la documentación y el mismo manifestó no poseerla y ningún registro que pudiera establecer la identidad de los propietarios de la referida embarcación, en virtud que el día anterior la Guardia Nacional Bolivariana los había abordado en el área de cabo tres puntas mandándolos a fondearse en la bahía del morro de puerto santo por lo que procedió a efectuarse una revista visual, detectando en el camarote del capitán un maletín de color negro de tela, en la cual internamente poseía la documentación exigida para la revisión. Al realizar la inspección se detectaron las faltas de las facturas del último embarque de combustible, el diario de navegación y puerto se encontraba lleno hasta el día 04/08/2013, donde se refleja que se encontraban navegando y efectuando actividades pesqueras estando el mismo fondeado. Así mismo al efectuar la revisión en la sala de máquina, el puente, los dormitorios, los tanques de agua, de combustible y lastre detectaron en los tanques para cargar agua salada y nivelar el barco, un fuerte olor a combustible, gasoil, así mismo se detectó que el libro de máquinas tiene fecha de zarpe de 26/07/2013, con una capacidad de combustible embarcada de 112.000 litros, con una existencia actual de 101.540 litros con un consumo de máquinas de 4.990 litros a diario y que el generador eléctrico consume a diario 240 litros, con un consumo diario de 5.230 litros, por lo que se determino que si desde la fecha 26/07/2013 hasta el 02/08/2013 habían consumido un total de 36.610 litros se hace presumir la existencia de irregularidad en cuanto al consumo de combustible y que según la inspección realizada se logró determinar que en los tanques en los cuales se almacena el combustibles se encuentran vacíos o con solo la capacidad de mantenerse operativos el generador eléctrico. De igual forma se determinó que las cavas de congelación se encuentra una cantidad de pescado de las especies atún y cazón; razón por la que quedaron detenidos. Al folio 16 y 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Del folio 12 al folio 25 cursa en copia simple documentación relacionada con la embarcación retenida. Al folio 27 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 29 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registro policial. Del folio 32 al 37 cursa registro de la embarcación. Del folio 38 al 48 cursa diario de navegación y puerto. Del folio 49 al 58 cursa diario de máquina perteneciente a la embarcación. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora, que no se desprende de las actas procesales, la existencia de Privación Ilegítima de Libertad, por cuanto de las mismas se desprenden que los imputados fueron detenidos preventivamente el día Domingo 04 de Agosto del 2013; siendo puestos a la orden de este Juzgado, el día de ayer 06 de Agosto del presente año, estando dentro del lapso legal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que no se dieron las circunstancias de una Privación Ilegitima de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Irapa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-07-53, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.895.347, hijo de Nicasio Villegas y Maria Mendoza, y domiciliado en Yoco, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 20-12-65, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.912.418, hijo de Francis Gutiérrez y Alejandrina González (fallecidos), y domiciliado en Calle Sucre, Numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; HENRRY JOSE BALZA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Nueva Bolivia, Estado Merida, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 09-06-76, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.237.946, hijo de Maria Balza desconoce nombre del padre, y domiciliado en Guanta, Vereda Numero 01, las palmitas, cerca de Residencia Isla de Plata, Barcelona, Estado Anzoategui; NICOLAS CEBELION RUMION, venezolano, de 60 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 25-09-54, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 8.213.055, hijo de Miguel Rausedo y Ricardo Rumión, y domiciliado Barrio Cardonal, Calle 30 de Mayo, numero 39, Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui; LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 18-02-80, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 14.660.576, hijo de Alberto Caraballo y Norys Galanton, y domiciliado en el sector Villa Bicentenaria, tercera calle, numero 58, Cumana, Estado Sucre; y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Barcelona, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, nacido en fecha 24-12-52, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 5.189.231, hijo de José Antonio Larez y Rosa Jiménez, y domiciliado en Guanta, Chorreron, Calle Real numero 52, cerca del estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, con respecto a la Embarcación de nombre GIORDANO, matricula APNN-7659, realizada por la Representación Fiscal, SE ACUERDA la misma, de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en relación con el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; la cual quedará a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así mismo, se insta a dicha Fiscalia, para que se realicen las experticias solicitadas por la Defensa Privada, a objeto de que se esclarezcan los hechos objetos del presente proceso. En cuanto a la cantidad de atún y cazón que existen dentro de la embarcación, que fuera solicitado por la Representación Fiscal, que se coloque a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO), este Tribunal acuerda la misma, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del Proceso. En consecuencia, Librese Oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO), participando lo aquí decidido. Por otro lado, se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivas. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal. Así mismo, se deja constancia que el Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera, se retiró de la sala por quebranto de salud. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA