REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003039
ASUNTO: RP11-P-2013-003039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 06 de Agosto de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Jhonnnier Antonio Pino Velásquez por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Marielis Mata Martinez y Ursula Hilarona Martinez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, quien se hizo pasar a sala llamarse Luís Ramón León Acosta. Titular de la cedula de identidad Nº 15.882.058, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, con domicilio procesal en Calle san Félix, Cruce con Perú, Nº 51, Carúpano, Estado Sucre, quien juro cumplir fielmente al cargo de Defensor Privado del imputado de autos, por lo que estando presente en sala se le impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano Jhonnnier Antonio Pino Velásquez , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que este representante del ministerio publico, precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Marielis Mata Martinez y Ursula Hilarona Martinez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/08/2013, tal como se observa en acta de denuncia común presentada por la ciudadana Marielis Mata, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la que expone. Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano Jhonnnier Antonio Pino Velásquez, quien es vecino de mi casa ya que el mismo el día de hoy 04/08/2013 en hora se la mañana me encontraba en mi residencia y el mismo me agredió verbalmente y físicamente con un machete y el mismo me golpeo en el porche de la casa...” razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad EN LA MODALIDAD DE FIANZA para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la ratificación de la medida de protección y seguridad se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, finalmente solicito decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ , Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1988, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 19.125.114, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y residenciado en: Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca de la Gallera, del Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expone: en el presente caso que hoy nos ocupa podemos observar del contenido del expediente que no existen mas de Cuatro 804), Cinco (05) folios, que señale a mi defendido como autor de delito alguno, dicho esto podemos apreciar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan realmente la inocencia del mi representado, es por lo que le solicito a este tribunal una libertad plena y sin restricciones y a todo evento como nos encontramos apenas en una etapa de investigación si este tribunal decidiera algo distinto a mi solicitud pido a favor de mi defendido alguna de las medidas cautelas sustitutivas a la privación de la libertad de las que su autoridad crea conveniente es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Marielis Mata Martinez y Ursula Hilarona Martínez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/08/2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que Jhonnnier Antonio Pino Velásquez, es el presunto autor responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 04/08/2013, cuando la ciudadana Marielis Mata Martinez, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la que expone. Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano Jhonnnier Antonio Pino Velásquez, quien es vecino de mi casa ya que el mismo el día de hoy 04/08/2013 en hora se la mañana me encontraba en mi residencia y el mismo me agredió verbalmente y físicamente con un machete y el mismo me golpeo en el porche de la casa... Acta de Entrevista; de fecha 04/08/2013, rendida por la ciudadana Ursula Martínez, en la cual deja su declaración en relación con los hechos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia el modo de aprehensión del imputado de autos; ACTA DE ISPECCION TECNICA Nº 328 de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; ACTA DE ISPECCION TECNICA Nº 329 de fecha 04/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos así como de la incautación de un arma blanca denominada Machete; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 126, de fecha 04/08/2013, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca denominada machete; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 163, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual se deja constancia de experticia de reconocimiento técnico realizado a una arma blanca denominada machete; MEMORANDUM N° 9700-184-393 de fecha 04/08/2013, donde se deja constancia que el ciudadano Jhonnier Pino presenta registros policiales, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que se acuerda la imposición de una se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de finaza, Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treintas (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Jhonnnier Antonio Pino Velásquez , Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1988, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 19.125.114, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y residenciado en: Río Salado, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca de la Gallera, del Municipio Valdez Estado Sucre. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FINAZA, Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHONNNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ , Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 24 años de edad, nacido en fecha: 02-12-1988, de profesión u oficio Agricultor y Ganadero, de estado civil soletero, Titular de la Cédula de identidad V 19.125.114, hijo de Jhonny Pino y Irama Velásquez, y residenciado en: Rio Salado, Calle Rómulo Gallego, Casa S/N, cerca de la Gallera, del Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Marielis Mata Martinez y Ursula Hilarona Martinez, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de que se informe que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza, informándole asimismo sobre las presentaciones del imputado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Cuarto De Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba
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