REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003038
ASUNTO: RP11-P-2013-003038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 06 de agosto de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de CARLOS ISAAC MEJIAS ALCALA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, contar con la asistencia de defensor de confianza, y dijo ser el Abg., Leomar Ambard Bogadi, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Privado Abg, Leomard Ambar Boagdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.124.419, INPRE 176.338 y con domicilio procesal en Av, Circunvalación, callejón el silencio, Quinta Federica, Carúpano, estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano CARLOS ISAAC MEJIAS ALCALA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ ARRIETA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/08/2013, donde la ciudadana Emilse Tenia deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche se encontraba en frente de su casa, conversando con la victima de autos cuando llegó Isaac a echarle broma y ella le dijo que se quedara tranquilo porque acababa de pasar una rabieta y el mismo le manifestó que el también había pasado una y sacó un arma la apuntó, le disparó en la cabeza, disparó luego dos veces al aire, dos al piso, apuntó a quienes se encontraban en el lugar y luego lanzó el arma al monte y salió corriendo. Los presentes se encargaron de trasladar a la victima en una moto hasta el hospital de la localidad y posteriormente fue trasladada al hospital de Carúpano, en virtud que su estado de salud había empeorado. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 el Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al quien dijo ser CARLOS ISAAC MEJIAS ALCALA Venezolano, de Guiria, 20 años de edad, nacido el 09-01-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.782, de estado civil: soltero, hijo de Beatriz Alcalá e Isidro Mejias, de oficio obrero, residenciado en: Guiria, sector La Tubería, Calle Brisas del Mar, casa sin numero, cerca de Thon House, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: “de verdad nunca tuve intenciones de dispararle ni herirla, ni actuar mal en contra de ella, éramos muy buenos amigos, incluso teníamos buena comunicación, y esa noche cargaba un arma, pero fue que el tiro se me fue, no tuve intención de herirla y hay personas que saben como yo era con ella,”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Leomard Ambard Bogadi, quien expone: Invoco a favor del justiciable principio de inocencia y estado de libertad previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como consecuencia de la presente solicitud y por cuanto aun faltan actuaciones por realizarse voy a solicitar medida cautelar Sustitutiva de libertad con base a las previsiones establecidas en los Artículos 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, así mismo ya que el mismo no tiene una conducta predelicitual que pueda inferir en la presente solicitud, así mismo no tiene suficientes recursos económicos para comprar testigos expertos imputados y coimputados y tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Guiria, en la medida de lo expuesto es por lo que se considere la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, asimismo quiero dejar constancia que mi representado me manifestó ser epiléptico, constancia que consigno en el presente acto a los fines de ser agregada a la causa, constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante encefalograma digital, igualmente solicito copias de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que CARLOS ISAAC MEJIAS ALCALA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Al folio 01, cursa trascripción de novedades, de fecha 05/08/2013. Al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 04, cursa acta de Inspección Técnica Nº 330 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias física donde se deja constancia de haber colectado un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza en el sitio del suceso. Al folio 10 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 11, cursa acta de entrevista de fecha 04/08/2013, donde la ciudadana Emilse Tenia deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche se encontraba en frente de su casa, conversando con la victima de autos cuando llegó Isaac a echarle broma y ella le dijo que se quedara tranquilo porque acababa de pasar una rabieta y el mismo le manifestó que el también había pasado una y sacó un arma la apuntó, le disparó en la cabeza, disparó luego dos veces al aire, dos al piso, apuntó a quienes se encontraban en el lugar y luego lanzó el arma al monte y salió corriendo. Los presentes se encargaron de trasladar a la victima en una moto hasta el hospital de la localidad y posteriormente fue trasladada al hospital de Carúpano, en virtud que su estado de salud había empeorado. Al folio 12 y 13 cursa actas de entrevista rendidas por Diosmer Belmonte y Daviliannys Pacheco quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 16 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Valdez quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 20, cursan fijaciones fotográficas del informe médico efectuado a la victima en la emergencia del Hospital central de Guiria donde se deja constancia que la misma presentó traumatismo por proyectil de arma de fuego en región occipital, el cual causó déficit neurológico. Al folio 21 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de una bala calibre 380. Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 165 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que considera quien aquí decide, que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ISAAC MEJIAS ALCALA Venezolano, de Guiria, 20 años de edad, nacido el 09-01-1993, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.782, de estado civil: soltero, hijo de Beatriz Alcalá e Isidro Mejias, de oficio obrero, residenciado en: Guiria, sector La Tubería, Calle Brisas del Mar, casa sin numero, cerca de Thon House, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALEXANDRA CAROLINA LOPEZ ARRIETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa privada. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. SE INSTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE EL INFORME MEDICO FORENSE A LA VICTIMA. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase a la Fiscalía de Origen en su oportunidad Legal.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Nereida Estaba
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