REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002732
ASUNTO: RP11-P-2010-002732

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En horas del día 22 de Julio de 2013, se constituyo en Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de sala José Miranda, a objeto de llevar acabo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº RP11-P-2010-0012732, seguido al imputado JHONNY JESÚS CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.210, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 08-07-1981, hijo de Jesús Emilio López y Elogia Castillo, domiciliado en los Campos de Río Caribe, Casa S/N, al lado de la escuelita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.276, de profesión u oficio: chofer, nacido el 16-05-1982, hijo de Fidel Rodríguez y Miradi Hernández, domiciliado en el caserío Pueblo Nuevo de Río Caribe, Casa S/N, a cinco casas de la bodega, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado. Abg. Antonio Bermúdez, y los imputados de autos.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: ‘’ Toda vez que mi representados cumplieron cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, lo que significa que es necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la imputada cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinge la acción penal. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 25-07-2012, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 25-07-2012, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO, y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ,; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes cumplieron con las siguientes condiciones impuestas como fueron: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) meses, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-07-2012, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta de conformidad con el articulo 300 ejusdem y el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados JHONNY JESÚS CASTILLO, y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ,; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto seguido a los Ciudadanos JHONNY JESÚS CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.396.210, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 08-07-1981, hijo de Jesús Emilio López y Elogia Castillo, domiciliado en los Campos de Río Caribe, Casa S/N, al lado de la escuelita, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río caribe, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.276, de profesión u oficio: chofer, nacido el 16-05-1982, hijo de Fidel Rodríguez y Miradi Hernández, domiciliado en el caserío Pueblo Nuevo de Río Caribe, Casa S/N, a cinco casas de la bodega, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández



La Secretaria Judicial,

Abg. Nereida Estaba