REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002933
ASUNTO: RP11-P-2013-002933
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de julio de 2013,, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ y DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ y DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, previos traslados desde La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de Yaguaraparo, del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, el cual se hace pasar a la sala al Defensor de Confianza Abg. José Gregorio Giral Mújica cedula de identidad v- 13.924.088, Inscrito en el IMPRE: 183.765, Con Domicilio Procesal Barcelona estado Anzoátegui avenida cinco de julio edificio gran palacio piso dos oficina 02 03 frente al palacio de justicia. Por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal quien fue impuesto de las actuaciones y el cual tomado el juramento de ley juro cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados al ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA; y a la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2013, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, se encontraba tomándose unos tragos con unas amigas, fue cuando llego DESIREE MARCANO, se me fue encima agredirme sin mediar palabras alguna yo como pude me defendí rápidamente y nos agarramos a golpes yo y ella, pero luego los hermanos se metieron en la pelea, me lanzaron para el suelo como pude me levante del suelo al estar de pie sentí la puñalada en la espalda, cuando volteo vea a Raúl marcano tenia un piso de botella en la mano, pies me supuse que fue el que me apuñalo, rápidamente Salí corriendo para la esquina del banco de Venezuela, venían corriendo detrás de mi, ya mi mama y mi hermana venían corriendo para ver lo que me estaba pasando y me percate que ellos vendan detrás de mi, y uno de ellos de nombre RAUL MARCANO, saco una pistola y la tenia en las manos buscándole y gritaba que me iba a matar, mi mama me agarro rápido y me metió para la casa y luego mi mama me llevo para el hospital de Yaguarapo, posteriormente vine a formular la denuncia, …. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo, solicito se IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-09-90, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.125.652, hijo de Humberto Marcano y Martina González, residenciado en la calle bolívar casa 63 cerca de un pdval, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 28-05-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V-19.125.650, hijo de Martina González y Humberto Marcano, residenciado en la calle bolívar casa 63 cerca de un pdval, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado. Abg. José Giral, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA; y a la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-07-2013, así mismo solicita se impongan las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ, y DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-07-2013, rendida por la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA quien expone: “me encontraba tomándose unos tragos con unas amigas, fue cuando llego DESIREE MARCANO, se me fue encima agredirme sin mediar palabras alguna yo como pude me defendí rápidamente y nos agarramos a golpes yo y ella, pero luego los hermanos se metieron en la pelea, me lanzaron para el suelo como pude me levante del suelo al estar de pie sentí la puñalada en la espalda, cuando volteo vea a Raúl marcano tenia un piso de botella en la mano, pies me supuse que fue el que me apuñalo, rápidamente Salí corriendo para la esquina del banco de Venezuela, venían corriendo detrás de mi, ya mi mama y mi hermana venían corriendo para ver lo que me estaba pasando y me percate que ellos vendan detrás de mi, y uno de ellos de nombre RAUL MARCANO, saco una pistola y la tenia en las manos buscándole y gritaba que me iba a matar, mi mama me agarro rápido y me metió para la casa y luego mi mama me llevo para el hospital de Yaguarapo, posteriormente vine a formular la denuncia. ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 79, Tercera Compañota, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de practicar la detención de los imputados de autos, ACTA DE NETREVISTA A TESTIGO, rendida por la ciudadana YISMARIS DEYANIRA GUERRA RAMOS, por ante funcionarios adscritos la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 79, Tercera Compañota, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29/07/2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS LESIOENS QUE PRESNETO LA VICTIMA DEL PRESNET ASUNTO. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos de autos …. MEMORANDUM Nº 9700-184-386, de fecha 25/06/2013, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la solicitud de medida Cautelar, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre; y prohibición de acercarse a la victima. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RAUL JOSÉ MARCANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 12-09-90, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-19.125.652, hijo de Humberto Marcano y Martina González, residenciado en la calle bolívar casa 63 cerca de un pdval, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA; y con Respecto a la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 28-05-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad V-19.125.650, hijo de Martina González y Humberto Marcano, residenciado en la calle bolívar casa 63 cerca de un pdval, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOBETCYS DEL CARMEN GRANADO FIGUERA, Consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre; y prohibición de acercarse a la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de Yaguaraparo, del Estado Sucre y Oficio al comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones de los Imputados. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
La SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Nereida Estaba
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