REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002928
ASUNTO: RP11-P-2013-002928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 30 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ADOLFO JOSE AVILA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No contar con la asistencia de Ningún Abogado por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley y asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el imputado: ADOLFO JOSE AVILA GUERRA, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/07/2013, cuando el ciudadano ADOLFO JOSE AVILA GUERRA se presento ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, el día de hoy domingo 28-07-2013 a eso de las 2:30 horas de la tarde, estaba tomando cerveza con unos amigos frente de la casa de uno de ellos y se repente se aparecieron 2 sujetos montados en una moto de color negro y el barrillero comenzó a formarme problemas, debiéndome groserías, luego comenzó a mirarme y me pregunto que le veía y le conteste que nada, le di la espalda y cuando me volteo el muchacho se me fue encima y me lanzo con el machete a cortar la cabeza y es cuando me da en el brazo ocasionándome la herida, al verme así le tire un golpe y logre darle en el pecho, y agarre un palo, es cuando se montan en la moto y luego aparecen otra vez al lugar y es cuando llego la comisión de la guardia, y ahí mismo se perdieron vía río caribe, y la comisión de la guardia salio a perseguirlos y agarro a uno tal como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02, En base a ello, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal escuchar al ciudadano y posteriormente efectuar la solicitud que ha bien corresponda. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: ADOLFO JOSE AVILA GUERRA venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-08-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 26.216.405, de oficio albañil, hijo de Euspicio Avila y Cruz Maria de Guerra y residenciado en chorochoro de yaguaraparo calle las flores casa sin numero cerca del modulo de medicina, Estado Sucre y expone: yo estaba en una piscina y fui a otra fiesta mas que queda por rió del medio, yo iba en una moto y llevaba un parrilero deje a ese amigo en la fiesta y me regrese solo, vi al chamo en la carretera lo salude normalmente el me pidió que lo llevara a ala fiesta y yo le dije que yo andaba con un compañero que si lo llevaba no lo poida regresar, el me dijo tranquilo que yo me vengo caminando cuando llegamos a la fiesta unos chamos le cayeron a palo el se me monto en la moto desesperado y me dijo que lo saxcara yo le dije que que habia pasado y el me dijo sácame sácame yo lo saque de la fiesta y lo lleve al sitio donde yo lo había agarrado, me regreso a buscar al amigo con quien estaba cuando llegue a la fiesta ya estaba la guardia y me agarro porque el chamo que yo lleve había cortado a un chamo y de hay la guardia me llevo para el comando y me echaron la culpa a mi, yo los lleve a donde estaba el chamo y mas nada y el que pague los platos rotosa fui yo es todo. es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: solicito al tribunal sea decretado al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 6 con prohibición de acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal. Abg. JESUS MAYZ, quien alegó: “Oída la solicitud efectuada por la representación fiscal y vistas las actas que forman el presente expediente; esta defensa solicita una libertad sin restricciones por no estar acreditado en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal de este tribunal no estar de acuerdo solicito aun medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. De igual forma, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/07/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas a saber: UNA MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE 150, COLOR NEGRO, PLACAS AF9S25M, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K17DM0222172 Y UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA CUBIERTO DE ALAMBRE CON SU RESPECTIVA PALA DE METAL. DENUNCIA de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de la declaración rendida por la victima del presente asunto y expone: el día de hoy domingo 28-07-2013 a eso de las 2:30 horas de la tarde, estaba tomando cerveza con unos amigos frente de la casa de uno de ellos y se repente se aparecieron 2 sujetos montados en una moto de color negro y el barrillero comenzó a formarme problemas, debiéndome groserías, luego comenzó a mirarme y me pregunto que le veía y le conteste que nada, le di la espalda y cuando me volteo el muchacho se me fue encima y me lanzo con el machete a cortar la cabeza y es cuando me da en el brazo ocasionándome la herida, al verme así le tire un golpe y logre darle en el pecho, y agarre un palo, es cuando se montan en la moto y luego aparecen otra vez al lugar y es cuando llego la comisión de la guardia, y ahí mismo se perdieron vía río caribe, y la comisión de la guardia salio a perseguirlos y agarro a uno. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas a saber UNA MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HOURSE 150, COLOR NEGRO, PLACAS AF9S25M, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K17DM0222172 Y UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON EMPUÑADURA DE MADERA CUBIERTO DE ALAMBRE CON SU RESPECTIVA PALA DE METAL. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido. Memorando Nº 9700-226-865, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial de Yaguaraparo, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ADOLFO JOSE AVILA GUERRA Por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial de Yaguaraparo, Municipio Arismendi, estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 6 con prohibición de acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Líbrese oficio a la Comandancia Policial Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
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